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Gonzalo Jiménez-Blanco

Arbitrando, que es gerundio

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Las costas en el arbitraje

Los costes del arbitraje son uno de los factores que más preocupan a los usuarios de este procedimiento de resolución de disputas

Foto: Foto: Corbis Images.
Foto: Corbis Images.

El tema de las costas en el arbitraje lo hemos comentado de pasada en algún artículo.

Hemos dicho que los costes del arbitraje son uno de los factores que más preocupan a los usuarios de este procedimiento de resolución de disputas, según el Queen Mary University Survey.

También hemos dicho que en el arbitraje hay algunos costes que no se dan en el procedimiento judicial: en el arbitraje hay que pagar los honorarios de la corte arbitral y también los honorarios de los árbitros, que no hay que pagar en vía judicial, en la que por contra se pagan la tasa judicial y también el arancel de los procuradores.

Por último, hemos dicho también que es una idea falsa del arbitraje la de considerar que en el arbitraje no hay condena en costas.

Sobre ese tema de la condena en costas vamos a tratar hoy en este artículo. Para ello, vamos a ver lo que dicen la ley y los reglamentos de las diferentes cortes, y seguiremos con una referencia a la práctica arbitral para acabar con una recomendación.

Lo primero es ver lo que dice la ley sobre las costas. Pues bien, la ley no dice cuál es la regla que deben seguir los árbitros al respecto. Se limita a decir que los árbitros deben pronunciarse en el laudo sobre las costas del procedimiento arbitral, pero no establece ninguna regla sobre cómo se deben imponer las costas: no dice si debe aplicarse la regla del vencimiento, la de la temeridad, la de que cada parte debe asumir sus costas ni ninguna otra.

Tenemos que descender a los reglamentos para encontrarnos las reglas aplicables.

El criterio en materia de costas es el del vencimiento: la parte que ha perdido, total o parcialmente, debe asumir, total o parcialmente, los pertinentes costes

La Corte Española de Arbitraje establece en su reglamento que "salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán justificar la imposición de las costas basándose en el principio de que la condena refleja proporcionalmente el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que atendiendo a las circunstancias particulares del caso los árbitros estimen inapropiada la aplicación de este principio general".

Por su parte, la Corte de Arbitraje de Madrid establece que "salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, los árbitros podrán justificar la imposición de las costas basándose en el principio de que la condena refleje proporcionalmente el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los árbitros estimen inapropiada la aplicación de este principio general".

El reglamento de CIMA establece que "el tribunal arbitral cuantificará y distribuirá motivadamente las costas del arbitraje, atendiendo, en primer término, a los acuerdos alcanzados entre las partes. En su defecto, el tribunal arbitral ponderará el éxito o el fracaso de las respectivas pretensiones, el grado de colaboración de las partes en el arbitraje y cualquier otra circunstancia que el tribunal arbitral considere pertinente".

También el Reglamento de la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Madrid establece que "salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, como regla general la condena en costas deberá reflejar el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que, atendidas las circunstancias del caso, los árbitros estimaran inapropiada la aplicación de este principio general".

Por último, en cuanto a los reglamentos españoles (de nuevo, 'Catalonia is Spain'), el reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona dispone también que "en defecto de acuerdo de las partes el sistema de costas se regirá por el vencimiento, pudiendo imponerse por parte del árbitro un porcentaje inferior si el vencimiento no fuese total. No obstante, en cualquier caso, el árbitro tendrá la libre potestad de efectuar una condena en costas por temeridad o mala fe arbitral".

Se aplica esta regla "salvo que atendiendo a las circunstancias particulares del caso los árbitros estimen inapropiada la aplicación de este principio"

El reglamento de la CCI de París establece que "el laudo final fijará los costos del arbitraje y decidirá cuál de las partes debe pagarlos o en qué proporción deben repartirse entre ellas. Al tomar decisiones sobre costos, el tribunal arbitral podrá tomar en cuenta las circunstancias que considere relevantes, incluyendo la medida en la que cada parte haya conducido el arbitraje de forma expedita y eficaz en término de costos".

También el reglamento de la London Court of Internacional Arbitration (LCIA) dispone que el tribunal debe tomar sus decisiones sobre las costas sobre la base del principio general de que los costes deben reflejar el relativo éxito o fracaso de las partes en el laudo, excepto cuando le parezca al tribunal que las circunstancias concurrentes la aplicación de este principio general pudiera ser inapropiado. El tribunal pueda tener en cuenta la conducta de las partes en el arbitraje, incluyendo cualquier cooperación en facilitar el procedimiento o la no cooperación que resulte en un retraso indebido o en un coste innecesario.

En suma, de acuerdo con la mayoría de los reglamentos, el criterio en materia de costas es el del vencimiento: es decir, la parte que ha perdido el arbitraje, total o parcialmente, debe asumir, total o parcialmente, los pertinentes costes del arbitraje, y así deberá reflejarse en la correspondiente condena en costas que exista en el laudo. Con el matiz de que ese criterio general pueda ser inadecuado para el caso concreto, por temeridad, cooperación en el procedimiento o cualquier otra circunstancia.

Todo eso está muy bien, pero ¿qué ocurre en la realidad? ¿Hay efectivamente condena en costas en el arbitraje?

Es evidente que el criterio del vencimiento tiene una justificación: que quien ha tenido que ir al proceso y ha ganado el mismo, se puede decir que fue llevado sin razón y que no debe asumir los gastos del procedimiento -o solo parcialmente- porque no sería justo que teniendo razón le cueste un cierto importe económico haberse sometido al procedimiento en cuestión.

No debiera utilizarse para obtener la unanimidad del laudo a cambio de la adhesión del árbitro de la parte derrotada a cambio de que no haya condena en costas

Pero puede ocurrir en ocasiones que el objeto de discusión en el procedimiento sea susceptible de diversas interpretaciones y que la pretensión deducida de la parte derrotada no se puede decir que no fuera razonable; en tales casos podría ser injusta la condena en costas.

Precisamente por ello, los reglamentos arbitrales optan por el criterio del vencimiento, pero establecen también que se aplica esta regla "salvo que atendiendo a las circunstancias particulares del caso los árbitros estimen inapropiada la aplicación de este principio general".

Como he dicho en otro lugar, existe una corte en Madrid en la que se intenta recordar a los árbitros la regla general aplicable, es decir, la necesidad de aplicar el criterio del vencimiento. Esta corte es la Corte de Arbitraje de Madrid: la hasta hace poco secretaria general, Elena Gutiérrez de Cortázar, siempre recordaba a los árbitros en el trámite de escrutinio de los laudos la vigencia del principio general, esto es, la necesidad de imponer las costas a la parte vencida, salvo que existieran circunstancias legítimas que no lo hicieran conveniente, y que esas circunstancias fueran debidamente justificadas.

Lo que también he dicho en otro artículo es que no debiera utilizarse la condena en costas como instrumento de negociación en el seno del tribunal arbitral para obtener la unanimidad del laudo a cambio de la adhesión al mismo del árbitro de la parte derrotada, que podría efectivamente adherirse al contenido del laudo a cambio de que no haya condena en costas.

El tema de las costas en el arbitraje lo hemos comentado de pasada en algún artículo.

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