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Cómo conservar su vivienda con el concurso de personas físicas

La actual coyuntura económica nos obliga a buscar alternativas legales que posibiliten nuestra supervivencia en un entorno económico más que preocupante -que incluso se podría calificar

La actual coyuntura económica nos obliga a buscar alternativas legales que posibiliten nuestra supervivencia en un entorno económico más que preocupante -que incluso se podría calificar de hostil-. A diario nos despertamos y desayunamos con noticias y conceptos económicos de los que ni tan siquiera conocíamos su existencia. Términos como prima de riesgo, rescate económico, provisiones bancarias, deuda soberana, desplome bursátil, calificación bancaria, etc, parecen no obstante ser ahora, expresiones con las que lleváramos conviviendo toda la vida, incluso de obligado aprendizaje en la escuela, que a buen seguro pueden llevar a paralizar la capacidad de reacción de los ciudadanos.

Saber leer la Ley y aquello que nos beneficia podrá guiarnos por aquellos caminos y atajos que ésta nos brinda y ofrece ante situaciones límite no siempre de aplicación pero que en muchos casos, adoptándolas de manera ágil y con el debido asesoramiento, pueden ayudarnos a salvaguardar nuestros bienes más preciados de manera eficaz.

1).- El concurso de las personas físicas, ¿ventajas o inconvenientes?

Sabido es que cuando alguien, ya sea persona física (siempre nos referiremos cuando hablamos en este artículo de persona física, al empresario individual o autónomo, nunca al trabajador por cuenta ajena incardinado en el Régimen General) o jurídica no puede hacer frente a sus obligaciones económicas (deudas), la Ley ofrece esa tabla de salvación denominada Concurso de Acreedores.

Iniciado el expediente concursal comienza, no nos engañemos, un largo calvario para el deudor de duración indeterminada, pero que termina, sin duda alguna termina, y si las cosas se han hecho bien nunca se arrepentirá de haber adoptado esa medida, pues muy al contrario le puede servir, entre otras cosas para salvar, ni más ni menos que su vivienda habitual.

Mucho se ha debatido sobre las mayores ventajas del concurso de las personas jurídicas en detrimento del de las personas físicas, por cuanto estas últimas continuarían ostentando deudas a pesar de una hipotética calificación fortuita de su concurso.

Sin embargo y pese a lo anterior, no todo son inconvenientes en el Concurso de persona física, pues declarado el mismo y siendo el concursado persona casada en régimen económico ganancial, surgen numerosas dudas acerca del destino que habrán de sufrir los bienes gananciales de la pareja y si estos últimos forman parte de la masa activa del concursado. Ello obliga a realizar una profunda reflexión sobre el alcance y aplicación de la ley Concursal y del propio Código Civil, sobre todo tras la reforma que en la materia ha operado, a raíz de la Ley 30/2011 de 10 de octubre de reforma de la ley Concursalcon entrada en vigor el pasado día 1 de enero de 2012.

Es conveniente que el cónyuge del concursado inste la disolución de la sociedad de gananciales, según dispone el propio art. 77.2 de la ley Concursal, que será acordada por el juez y se realizará de forma coordinada con el convenio de acreedores o liquidación del concurso, según resulte.

¿Cuándo puede solicitar la disolución de los gananciales el cónyuge no deudor? El cónyuge no deudor podrá solicitar la disolución de los gananciales, como regla general, hasta la emisión de los textos definitivos por el Administrador concursal.

¿Qué ventajas supone la disolución de la Sociedad de gananciales en estos casos? De todas las hipótesis y situaciones en las que nos podemos encontrar, la más común es aquella en la que el empresario, casado en régimen de gananciales, ha de instar su declaración concursal ante una situación de insolvencia generalizada, bien actual o inminente. En este caso, y como decimos, resultaría recomendable por su cónyuge solicitar tan pronto tenga conocimiento del estado concursal de su esposo la disolución del régimen de gananciales. Con ello se evita que la totalidad de los bienes gananciales respondan de las deudas contraídas por el concursado de las que deba responder la sociedad conyugal, máxime si tenemos en cuenta que el art. 78.4 de la ley Concursal otorga una especial protección a la vivienda familiar, teniendo el cónyuge no concursado derecho a que se incluya la vivienda con preferencia en su haber, hasta dónde ésta alcance o abonando el exceso.

La ventaja también de lo mencionado en el anterior párrafo es la posibilidad de hacer esto sin las posibles responsabilidades penales que acarrearían el hacerlo al margen del concurso y como consecuencia de incurrir en un posible delito de alzamiento de bienes. Por ello, puede ser aconsejable instar el concurso de personas físicas (a fin de intentar salvaguardar la vivienda habitual a través de la disolución de la sociedad de gananciales) para aquellos administradores de Sociedades que puedan acogerse a él de acuerdo a la ley Concursal (recordemos, empresario individual o autónomo), y que además prevean que el concurso de la sociedad de la cual es Administrador, pueda ser calificado a su vez como culpable. 

Así, se deberá proceder al reparto por mitades del activo ganancial, tanto de los bienes comunes que adquieren tal calificación como resulta de la actividad empresarial del cónyuge concursado, como todos los demás.

La pregunta que surge ahora, y que normalmente se cuestiona todo empresario casado en gananciales, es: ¿podré detraer la vivienda conyugal de la acción de los acreedores en el seno del concurso? Dependerá de si la misma ha sido adquirida a resultas de su actividad empresarial o no. En el primer caso, los acreedores del concursado podrán hacer efectivo su crédito sobre la vivienda, con independencia de a quién sea atribuida en la liquidación de los gananciales, mientras que, en el segundo, el cónyuge no deudor vería a salvo la vivienda que le hubiera sido atribuida.

Caso aparte supone el acreedor hipotecario, quien, habitualmente reúne la condición de acreedor común de ambos cónyuges.

2).- Tratamiento del artículo 155.4 de la actual ley Concursal

La modificación de este artículo en la ley Concursal puede ser de extremada utilidad en la realización o venta de cualquier activo o bien del concurso, pero en especial en aquellos concursos de personas físicas en los cuales se abre la puerta a vender activos con privilegio especial (por ejemplo una vivienda gravada con una hipoteca), siempre que el precio sea igual o superior a una tasación oficial actualizada y efectuada por entidad homologada, la cual en la práctica y con el actual panorama de desplome de precios siempre será inferior al que el deudor pagó en su día; así como que el Juez autorice el reconocimiento dentro del concurso de la parte del privilegio especial que no quede cubierto por la compra.

En otras palabras, que a través de un tercero, podremos recomprar nuestra vivienda a valor actual de mercado y evadir, de forma legal, el pago de parte de la carga hipotecaria.

En definitiva, en una situación como la actual de angustiosa crisis económica, hemos de ver la ley y el derecho como un arma para defender nuestros intereses, usémoslos. 

*Vanesa Herrero y Julio Rocafull son letrados de la firma ‘AGM abogados’

La actual coyuntura económica nos obliga a buscar alternativas legales que posibiliten nuestra supervivencia en un entorno económico más que preocupante -que incluso se podría calificar de hostil-. A diario nos despertamos y desayunamos con noticias y conceptos económicos de los que ni tan siquiera conocíamos su existencia. Términos como prima de riesgo, rescate económico, provisiones bancarias, deuda soberana, desplome bursátil, calificación bancaria, etc, parecen no obstante ser ahora, expresiones con las que lleváramos conviviendo toda la vida, incluso de obligado aprendizaje en la escuela, que a buen seguro pueden llevar a paralizar la capacidad de reacción de los ciudadanos.

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