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Venimos hablando desde hace años de la dualidad del mercado de trabajo pero sin poner las bases para revertir esa situación

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Vivimos un momento en el que resulta imposible no contaminar cualquier debate social o legal con la situación política que estamos viviendo. Inestabilidad, incertidumbre y paralización se han convertido en términos-pretexto con los que cerramos cualquier atisbo de análisis sobre cambios o mejoras que se podrían entender necesarios en nuestro sistema. De esta forma, nuestro panorama político ha provocado una “procrastinización” forzada en muchos ámbitos de nuestra sociedad, entre ellos el mercado laboral.

Resulta llamativo que, a lo largo de los últimos meses de campaña electoral los debates no se han centrado en esa materia. Así, y a pesar del aparente consenso existente en considerar el desempleo como uno de los lastres de nuestra sociedad, creo que el grueso de los discursos políticos apenas se han fijado en este punto. Tan solo alguna propuesta concreta sobre el cuestionado “contrato único” y poco más.

Sin embargo esa pereza para buscar soluciones a lo que se denominan “anomalías de nuestro mercado de trabajo” (expresión horrible, por cierto) es anterior a la actual coyuntura política. Y la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 14 de septiembre de 2016 ha servido de bofetada para despertar a esa realidad.

Foto: Manifestación del Primero de Mayo en Madrid. (EFE)

Venimos hablando desde hace años de la dualidad del mercado de trabajo, calificando de patológica la utilización de la contratación temporal y asumiendo como intolerable que las tasas de temporalidad en España sean las mayores de Europa (el 25,6% en el 2015). Y, al mismo tiempo, sin poner las bases para revertir esa situación.

Se pueden contar con los dedos de una mano las modificaciones legales que han intentado reducir la temporalidad: la obligatoria conversión del contrato de obra en indefinido por sobrepasar el máximo de tres años (o cuatro si el convenio colectivo lo contempla) y la figura de la conversión en indefinidos por concatenación de contratos temporales de obra y circunstancias de la producción (totalización de 24 meses con más de un contrato temporal en un periodo marco de 30). Ambas medidas fueron introducidas con la reforma del año 2010 y se han demostrado insuficientes y fácilmente evitables. Dejamos aparte el agotador laberinto de bonificaciones y deducciones en cuotas a la Seguridad Social.

Foto: Manifestación de funcionarios e interinos. (EFE)

En este panorama ha llegado la citada sentencia del Tribunal de Justicia. Esta resolución ha sido una auténtica sorpresa y ha provocado airadas reacciones doctrinales, muy de urgencia y alguna, quizá, poco medida. La sentencia contiene imprecisiones, fundamentos cuestionables y crea incertidumbres.

Pero contiene no pocas certezas que conviene resumir:

- El Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999 (incluido como anexo de la Directiva 1999/70/CE que regula el trabajo de duración determinada) establece el principio de no discriminación en las condiciones de trabajo de un trabajador con contrato temporal respecto de un trabajador indefinido comparable.

- El concepto “condición de trabajo” incluye la indemnización por finalización del contrato.

- La legislación española contempla una diferencia de trato respecto a la indemnización por finalización del contrato entre los trabajadores de duración determinada (12 días por año en los contratos de obra y circunstancias de la producción y cero en los de interinidad) y los indefinidos (20 días por año de servicio con un tope de 12 mensualidades en los supuestos de despido por causas objetivas).

- Y la mera duración temporal no es una razón objetiva que justifique esa diferencia de trato.

Quedan ahora por resolver importantes dudas doctrinales, como la aplicabilidad directa o no por nuestros tribunales del criterio de esa sentencia, la aplicación exclusivamente al contrato de interinidad (en el que, como hemos dicho, la norma española no contempla indemnización alguna por finalización del contrato, supuesto concreto que se juzgaba en el caso de la sentencia del TJUE) o también a los contratos de obra o servicio y de circunstancias de la producción. También proceden reflexiones adicionales de tipo económico, como la incidencia del incremento de coste que tendrá para las empresas, así como, por qué no, un análisis profundo del uso que se ha hecho de la contratación temporal.

Sin perjuicio de lo anterior, las resumidas certezas que contiene la sentencia son suficientes para constatar la necesidad, ahora obligación, de clarificar e introducir cambios en la regulación de la contratación temporal. Y ya no caben cambios meramente cosméticos.

Aprovechemos las imperativas modificaciones para hacer un análisis crítico del uso que se ha realizado de la contratación temporal poniéndola en relación con la realidad productiva de nuestro país.

De no hacerlo, los problemas de nuestro mercado de trabajo nos los seguirán arreglando desde fuera.

*Antonio Bartolomé es socio del área laboral de KPMG Abogados

Vivimos un momento en el que resulta imposible no contaminar cualquier debate social o legal con la situación política que estamos viviendo. Inestabilidad, incertidumbre y paralización se han convertido en términos-pretexto con los que cerramos cualquier atisbo de análisis sobre cambios o mejoras que se podrían entender necesarios en nuestro sistema. De esta forma, nuestro panorama político ha provocado una “procrastinización” forzada en muchos ámbitos de nuestra sociedad, entre ellos el mercado laboral.

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