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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

Esclerosis VI – Fractura legislativa (1)

Cuando hablamos de nuestras taifas es mucho más frecuente hacer referencia a las disparidades entre unas y otras refiriéndonos a cuestiones de derecho público. Sin ir

Cuando hablamos de nuestras taifas es mucho más frecuente hacer referencia a las disparidades entre unas y otras refiriéndonos a cuestiones de derecho público. Sin ir más lejos la sanción al Ministro Bermejo por no tener la oportuna licencia de caza para la Comunidad Autónoma andaluza suscitó la hasta cierto punto inevitable comparación de que esto era como exigir que se tuviesen diecisiete permisos de conducir.

Como esta es una columna jurídica no vamos a dejar de recordar que el artículo 148.1.11ª de la Constitución establece a favor de las Comunidades Autónomas la competencia en materia, entre otras, de “caza y pesca fluvial”. Y mientras han corrido ríos de tinta y tanto la doctrina de los autores como nuestro Tribunal Constitucional parecen haberse especializado enormemente en dilucidar cuestiones de competencia entre las Comunidades Autónomas y entre éstas y el Estado, no parece haberse prestado la misma atención a la cuestión de si las Comunidades Autónomas podrían ponerse de acuerdo entre ellas a efectos de evitarle molestias al ciudadano, por ejemplo, interconectando sus sistemas, haciendo compatibles sus normativas y gestionando cuestiones sustancialmente idénticas según criterios homogéneos.

Es también infrecuente que se hable de la injustificada e injustificable fractura que está experimentando el derecho privado en nuestro país. Es la táctica de “a la chita callando” y del “tacita a tacita”, como en aquél café que tan persuasivamente anunciaba Doña Carmen Maura.

Nada separa tanto a las personas como regirse por leyes diferentes y hablar una lengua distinta. Bien lo vio Roma cuando con el Edicto de Caracalla (212 d.c.) extendió la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio permitiendo su sometimiento al más ventajoso ius civile reservado hasta entonces exclusivamente para quienes fuesen ciudadanos romanos. También lo vio Enrique II de Inglaterra (1154-1189), quien se afanó porque el derecho común a todos —que eso y no otra cosa es el common law, frente a los derecho locales— realmente arraigase. Se trataba de crear país. Nosotros, sin embargo, vistas nuestras políticas lingüísticas y legislativas, más bien parece que estuviésemos empeñados en la tarea contraria.

Quizá en el caso del derecho civil no estemos ante uno variable en exceso o que genere tantas portadas en los diarios como pueda hacerlo el Derecho público, en particular el de fuerte carga política. Pero no cabe duda de que el Derecho privado es aquél que afecta a las personas en lo más íntimo de sus intereses jurídicos: nacimientos, defunciones y matrimonios… y sin olvidar que el régimen jurídico de los bienes inmuebles es de derecho civil, no mercantil. Esto, entre otras numerosas cuestiones.

Téngase además presente que la base del Derecho público es el Derecho privado, por lo que su fragmentación se proyecta más allá de su ámbito específico, generando hondas fracturas en el sistema jurídico.

Y es que lo que está pasando con la fragmentación del derecho civil en nuestro país y sus repercusiones en el ámbito procesal es para echarse las manos en la cabeza. El tema no parece sin embargo estar mereciendo la atención debida.

El punto de partida constitucional

Con muy buen criterio el artículo 149.1 de la Constitución dispuso que “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: […]

Legislación mercantil […]; legislación procesal, sin perjuicio de de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.”

“La Constitución se basa en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles…” dice el artículo 2 de nuestra Carta Magna, a lo largo de cuyo articulado el criterio de unidad de mercado es omnipresente. Por su parte el Estado es uno y por tanto su poder judicial es necesariamente único (artículo 117.5).

Por su parte las reglas de derecho civil serían las mismas para todo el Estado, sin perjuicio de “la conservación, modificación y desarrollo” de las especialidades forales existentes al tiempo de promulgarse la Constitución, “allí donde existan”, dice. Esto es congruente con lo que luego sigue proclamando este mismo artículo 2 pues “La Constitución [también]… reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones…”

La jurisprudencia constitucional en cuanto a qué sea exactamente Derecho mercantil y por tanto competencia exclusiva del Estado está razonablemente bien consolidada. Distinto, sin embargo, es el panorama del derecho civil y al paso que vamos lo será también pronto del procesal y la jurisdicción, que dejará de ser única.

Pero retrocedamos en el tiempo. ¿Cuál era el punto de partida?, ¿cuál era esa legislación civil existente al tiempo de promulgarse la Constitución? Pues era exactamente la siguiente, por si quieren echar un vistazo “en diagonal”:

- Aragón: Ley de 8 de abril de 1967, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil de Aragón

- Cataluña: Ley de 21 de julio de 1960, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña

- Galicia: Ley de 2 de diciembre de 1963, por la que se aprueba la Compilación de Derecho Civil de Galicia

- Navarra: “Fuero Nuevo de Navarra” o Ley de 1 de marzo de 1973, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

- Baleares: Ley de 19 de abril de 1961, por la que se aprueba la Compilación de Derecho Civil de Baleares,

- País Vasco:, Ley de 30 de julio de 1959 por la que se aprueba la Compilación de Derecho Civil foral de Vizcaya y Álava, con una especialidad para Guipúzcoa y dos derivadas del Fuero de Ayala

- Fuero del Baylío – aplicable en algunos pueblos de Extremadura

Excepto por el Fuero Nuevo de Navarra, todo un cuerpo bastante completo de derecho civil propio, lo que había en las demás regiones eran simples especialidades; algunas de ellas relevantes y originales… pero especialidades. No existía todo un derecho civil propio. Este era el punto de partida al promulgarse la Constitución, esa que entretanto esté vigente hay que respetar escrupulosamente.

Concretamente el Derecho civil Catalán ocupaba 31 páginas. Hoy sin embargo está casi completo todo un Código civil propio. Quédense con la idea, porque la semana que viene veremos qué ha pasado exactamente. Y lo veremos BOE en mano, que es como hay que ver las cosas.

Cuando hablamos de nuestras taifas es mucho más frecuente hacer referencia a las disparidades entre unas y otras refiriéndonos a cuestiones de derecho público. Sin ir más lejos la sanción al Ministro Bermejo por no tener la oportuna licencia de caza para la Comunidad Autónoma andaluza suscitó la hasta cierto punto inevitable comparación de que esto era como exigir que se tuviesen diecisiete permisos de conducir.