Es noticia
En urbanismo, lo tercero, cumplir con las medidas anticorrupción (III)
  1. España
  2. Fuera de Gobierno
María Antonia Trujillo

Fuera de Gobierno

Por

En urbanismo, lo tercero, cumplir con las medidas anticorrupción (III)

A raíz de los numerosos casos de corrupción política surgidos en los últimos años, sobre todo en el ámbito municipal, se ha escrito y oído tanto

No digo nada nuevo si repito que la corrupción en el ámbito político se produce sobre todo en el ámbito municipal por su relación endémica con el urbanismo español

No digo nada nuevo si repito que la corrupción en el ámbito político se produce sobre todo en el ámbito municipal por su relación endémica con el urbanismo español. Así, por ejemplo, lo ve también el Fiscal Coordinador de Medio Ambiente y Urbanismo –o la Fiscalía Anticorrupción- en el último Informe, de 2008, de la Fiscalía General del Estado, al constatar, por una parte, un aumento de las Diligencias de Investigación en el año 2008 respecto al año 2007 prácticamente en todas las materias, destacando el apartado relativo a urbanismo y ordenación del territorio; por otra, un considerable aumento de los procedimientos judiciales en el año 2008 respecto al año 2007 prácticamente en todos los apartados, destacando especialmente los relativos a Ordenación del Territorio y Urbanismo; y, finalmente, el elevado número de sentencias condenatorias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo en 2008, cifra que ha doblado los resultados obtenidos en el ejercicio precedente.

Y este fue el motivo por el que, aunque no estaba previsto en el Proyecto de Ley de Suelo que desde el Gobierno enviamos al Congreso de los Diputados (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie A, de 8 de septiembre de 2006), el ex Ministro Jordi Sevilla y yo misma decidimos incluir en la que se convertiría en Ley estatal de Suelo 8/2007, vía enmienda del Grupo Socialista, un paquete de medidas anticorrupción en el ámbito municipal.

Un intento de evitar la corrupción municipal

En primer lugar, una nueva Disposición Adicional 9ª de esta Ley modificó el artículo 75.7 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local. Por razones obvias, los entresijos de esa negociación los dejo para otra ocasión, pero sí recalco que el objetivo de esta modificación legal era evitar la corrupción municipal ligada a los intereses urbanísticos que ya afloraban en nuestro país.

De acuerdo con esta reforma Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

Además, se prevé también que, “las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal. Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público: a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local. b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto”.

Sólo se prevé una excepción para los sujetos obligados a declarar cuando “en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional”, regulándose un procedimiento especial.

En segundo lugar, en esta modificación del régimen local también se incluyó en el art. 75 un nuevo apartado 8 relativo al régimen de incompatibilidades disponiendo que “durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica durante ese periodo para aquéllos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades”.

Régimen de incompatibilidades

Y, en tercer lugar, se incluyó una nueva Disposición Adicional 15ª haciendo extensivo el régimen de incompatibilidades y declaraciones de actividades y bienes a los directivos locales y otro personal al servicio de las Entidades Locales (los funcionarios con habilitación de carácter estatal) en cuanto quedarían sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. No obstante, les serán de aplicación las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, en los términos en que establece el artículo 75.8 de la Ley local.

Por primera vez en la historia de nuestra joven democracia una ley, la Ley estatal de Suelo de 2007, recoge un paquete de medidas para luchar contra la corrupción y a favor de la transparencia en el ámbito municipal

A efectos de esa Ley, se considera personal directivo a los titulares de órganos que ejerzan funciones de gestión o ejecución de carácter superior, ajustándose a las directrices generales fijadas por el órgano de gobierno de la Corporación, adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello de un margen de autonomía, dentro de esas directrices generales.

Por primera vez en la historia de nuestra joven democracia una ley, la Ley estatal de Suelo de 2007, recoge un paquete de medidas para luchar contra la corrupción y a favor de la transparencia en el ámbito municipal. Y por lo que aparece en los medios de comunicación en los últimos dos años y medio, es como si no existiera.

Primero, los Ayuntamientos, salvo contadas excepciones, han alegado, para no hacer las declaraciones a que la Ley obliga, que el Estatuto Municipal a que la Ley de Suelo hace referencia no está aprobado. También alegaron que la Ley entró en vigor unos días después de tomar posesión tras la celebración de las pasadas elecciones municipales, por lo que no resultaba aplicable en el momento de su toma de posesión. En fin, excusas.

Segundo, el líder de la oposición, Mariano Rajoy, propuso hace unas semanas en la XV Unión Intermunicipal Popular unas bases para el pacto por la transparencia y contra la corrupción. Curiosamente el mismo nombre que el paquete anticorrupción que se incluyó en la Ley de Suelo de 2007 y que el Partido Popular fue el único que no la votó.

Estas propuestas, desafortunadamente, porque muchas de ellas ya están en vigor, han tenido eco en Comunidades Autónomas y Ayuntamientos gobernados por el PP. Es el caso de la Comunidad de Valencia (se prevé una modificación del Reglamento de Les Corts para que las declaraciones de bienes y actividades de los diputados puedan ser públicas y el Gobierno valenciano va a imitar esta iniciativa para que consejeros y altos cargos de las empresas públicas hagan públicos sus bienes actividades). También es el caso del Ayuntamiento de Castellón que debate –en lugar de aplicar- la misma cuestión, etc.

Y, tercero, lo más curioso es que también han tenido eco en los socialistas valencianos que han presentado en Castellón, frente a la propuesta del PP, un paquete de 25 medidas para negociar un Pacto Anticorrupción. La mayoría de ellas, como decía antes, están recogidas en la Ley de Suelo y en otras normas estatales y en normas de algunas Comunidades Autónomas. ¿Por qué no se aplican?

Ya hay Comunidades Autónomas, como es el caso de Andalucía, Castilla La Mancha y Extremadura, gobernadas por el PSOE, que desde hace años publican en sus Diarios Oficiales y Boletines Parlamentarios las declaraciones de bienes y actividades de sus cargos y representantes políticos. ¿Por qué no seguir su ejemplo? ¿Por qué lo que algunos cargos y representantes políticos hemos hecho en nuestras Comunidades Autónomas declarando y publicando nuestros bienes no lo podemos hacer en el ámbito estatal, ya sea Congreso de los Diputados o Gobierno de España?

Para dignificar la vida política tenemos que dar ejemplo de transparencia y la transparencia empieza declarando lo que tenemos y lo que hacemos cuando llegamos, cuando lo modificamos y cuando nos vamos.

No digo nada nuevo si repito que la corrupción en el ámbito político se produce sobre todo en el ámbito municipal por su relación endémica con el urbanismo español