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¿Ha encontrado el sector audiovisual el santo grial de la financiación?
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¿Ha encontrado el sector audiovisual el santo grial de la financiación?

La medida es un contrapunto más que coherente al fortalecimiento de los incentivos fiscales recientemente aprobados

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El Tribunal Constitucional dictó sentencia, en el mes de junio, en relación con el recurso de inconstitucionalidad 8112-2006, promovido por el presidente del Gobierno, pronunciándose sobre la constitucionalidad de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña (LCAC).

Además de abordar diversas cuestiones competenciales que, sin ninguna duda, revisten mucho interés, la sentencia aborda el espinoso debate de la tasa audiovisual contemplando una nueva fuente de financiación.

Foto: Fachada de la sede del Tribunal Constitucional. (EFE)

La decisión analizada abre todo un espectro de posibilidades, en tanto las demás comunidades autónomas podrán recurrir al modelo catalán como fórmula adicional de financiación del sector audiovisual, a través de su muy plural y dinámico sistema asociativo, que en la actualidad está profundamente afectado por el conflicto generado en torno a la copia privada, hasta el punto de encontrarse muchas de las citadas entidades al límite de su viabilidad.

La medida es un contrapunto más que coherente al fortalecimiento de los incentivos fiscales recientemente aprobados, en aras a conseguir un balance (más o menos perfecto) entre las estructuras financieras y grandes inversores (cada vez más presentes en el sector) y el imperativo apoyo que requieren las pequeñas producciones o productores novel, a las que tanto sostén brindan las asociaciones de productores y que deben protegerse como el germen futuro del sector.

Foto: El ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, en el Congreso de los Diputados. (EFE)

El origen de la reclamación viene dado por la redacción del artículo 54, apartado h) LCAC que, en lo relevante, establece: “Los titulares de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual están obligados a cumplir el contenido de la licencia. En todos los casos son obligaciones de los titulares de la licencia: (…) h) Abonar la tasa o la prestación equivalente para la realización de la prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante el uso del espectro radioeléctrico”.

Pues bien, el abogado del Estado ataca dicha normativa exclusivamente por motivos competenciales, señalando que en virtud de la normativa nacional en materia de telecomunicaciones, ya existe una tasa para grabar a los operadores y titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y que, en virtud del anexo I de la citada normativa, la gestión de dichas tasas solo puede competer a la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

El tribunal, en este punto, se limita a compartir la apreciación del abogado del Estado, si bien precisando que, en el caso de la tasa catalana, la misma recae sobre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, comprobándose en base a la normativa vigente (Ley Nacional de Telecomunicaciones vs. LCAC) que no son la misma cosa. Además, comprueba el tribunal que la tasa está vinculada exclusivamente a los gastos de tramitación de la licencia autonómica cuando dicho servicio se preste por ondas hertzianas (art. 46 LCAC), vinculación que no existe en el caso de la tasa nacional, cuya finalidad es la de exigir una prestación económica por la reserva de dicho espacio radioeléctrico para el uso privativo o especial de los obligados al pago.

El tribunal, en este punto, se limita a compartir la apreciación del abogado del Estado

Siendo, por lo tanto, que no son idénticas ni en sujetos ni en finalidades, concluye el Tribunal Constitucional que se habla de dos cosas diferentes y que, por lo tanto, no existe conflicto competencial.

Hasta aquí la cuestión descrita puede resultar baladí, si no se analiza a la luz del contenido del artículo 71 LCAC, también impugnado, que establece: “Los poderes públicos competentes en materia audiovisual deben: a) Fomentar las iniciativas orientadas al desarrollo de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro, especialmente las que contribuyan a la obtención de finalidades de interés general, como por ejemplo la formación y la cultura, mediante el establecimiento de ayudas dirigidas específicamente a este sector, que pueden ser financiadas por tasas sobre el beneficio de la explotación comercial del espacio radioeléctrico. b) Impulsar las iniciativas orientadas a la constitución de asociaciones de las entidades que desarrollen una actividad audiovisual sin ánimo de lucro y que, en su alcance territorial, sea autonómico o local, pretendan reforzar este sector con el establecimiento de mecanismos de colaboración y de intercambio de experiencias”.

En términos prácticos, que la tasa en cuestión podría estar vinculada al cumplimiento de una finalidad concreta, algo que por el llamado principio de la caja única fiscal no debería ser posible.

El abogado del Estado no aborda este aspecto de la normativa en su argumentación impugnatoria, “fundamentando su impugnación en que tales servicios no están contemplados en la normativa básica estatal vigente”, según cita literalmente la sentencia, y que el tribunal desestima, con argumentos muy sólidos. Es decir, que se discuten las finalidades pero no la eventual alineación de los recursos con los que dichas finalidades van a cumplirse, lo que supone validar este mecanismo de financiación.

*Mabel Klimt, socia del área de Cultura, Deporte y Entretenimiento de Andersen Tax & Legal.

El Tribunal Constitucional dictó sentencia, en el mes de junio, en relación con el recurso de inconstitucionalidad 8112-2006, promovido por el presidente del Gobierno, pronunciándose sobre la constitucionalidad de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña (LCAC).