Es noticia
No me llames pirata porque me descargue una película
  1. Tecnología
  2. Menos tecnología y más pedagogía
Borja Adsuara

Menos tecnología y más pedagogía

Por

No me llames pirata porque me descargue una película

Pese a lo popular del término, nuestro Código Penal lo reserva para aquellos que abordan buques, mientras que los usuarios que descargan sin ánimo de lucro no incurren en ningún delito

Foto:

El término español “pirata” (1525) viene del griego “piratés” (bandido, pirata), derivado del verbo “peirao” (intentar, atacar, aventurarse, arriesgarse), que procede de la raíz indoeuropea “per-“, de la que también provienen: prueba, empírico, peligro, periclitar, pericia, perito, experiencia, experimento y experto.

En estos días se ha hecho público el informe “Observatorio de la Piratería 2014”, de la Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos y, como todos los años, han corrido ríos de tinta (y de bits) a favor y en contra, tanto de los hábitos de consumo de contenidos digitales de los españoles, que es el nombre completo del informe, como de la metodología utilizada para cuantificar éstos.

Ya se sabe que lo más importante en una encuesta no son las respuestas sino las preguntas, y en una estadística lo más importante no son los números sino los conceptos que hay detrás. Por eso, antes de ponernos a medir o a analizar unas mediciones debemos tener muy claro que se está midiendo porque, si no, correremos el riesgo de mezclar churras con merinas.

La ‘piratería’ en el Código Penal

En nuestro actual Código Penal, la piratería se define en el Libro II. “Delitos y sus penas”, Título XXIV, “Delitos contra la Comunidad Internacional”, Capítulo V, “de la piratería”, artículo 616 ter:

“El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años”.

Fuera de este capítulo, tan sólo existe una única referencia más a este término en todo el Código Penal, en el artículo 451.3º.a), relativo al encubrimiento en “delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos”.

Los usuarios que descargan una obra sin ánimo de lucro no son piratas, y podrían poner una querella por calumnias si se les acusa de ello

En el Título XIII, Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico,Capítulo XI, De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, Sección 1ª. De los delitos relativos a la propiedad intelectual, artículo 270, no se usa dicho término:

“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

La ‘piratería’ en la Ley de Propiedad Intelectual

En la Ley de Propiedad Intelectual no aparece el término piratería, sino que se habla de “vulneración de los derechos de propiedad intelectual”, especialmente en el artículo 158 ter, referido a la “función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital” (dentro, por cierto, del Título IV, sobre las “entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley”, que no parece el mejor encuadramiento).

Y lo que coloquialmente se entiende (por analogía con la verdadera piratería) como piratería intelectual en el entorno digital se suele referir a las vulneraciones de derechos (de explotación) de propiedad intelectual. En especial, de los derechos de reproducción o copia, comunicación pública o puesta a disposición por los prestadores responsables de servicios de la sociedad de información.

En nuestro Código Penal, el término 'piratería' se reserva a aquellos que dañan o se apoderan de barcos y aeronaves

Aunque parecen vulneraciones distintas, en realidad no lo son tanto, porque la reproducción o copia “para uso privado” está autorizada por el artículo 31.2 de la LPI, “siempre que se haya accedido legalmente a ella desde una fuente lícita”. Lo que está prohibido es “que la copia obtenida sea objeto de una utilización colectiva o lucrativa, o de distribución mediante precio”.

Es decir, que la “vulneración de los derechos de propiedad intelectual” consiste en la “utilización colectiva” de una copia, que se parece mucho, si no es lo mismo, que la “comunicación pública”o a “puesta a disposición del público” de una obra, sin tener los derechos para hacerlo. Y esta “vulneración” puede ser un ilícito civil o administrativo, si no hay fin comercial, o un ilícito penal, si hay ánimo de lucro.

Por tanto, solo sería piratería intelectual (aceptando la metáfora o analogía con la verdadera piratería, que es la de buques y aeronaves) la puesta a disposición del público o utilización colectiva de una obra con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros, sin la autorización de los titulares de los derechos. Y no sería delito de piratería, sino vulneración civil o administrativa, si no existe ánimo de lucro.

¿Pirata? ¡Calumnia!

En los estudios sobre “hábitos de consumo de contenidos digitales” estaría bien que se distinguiera entre los consumos legales y los ilegales y, dentro de éstos, entre los consumos que son ilícitos civiles o administrativos y los que son delitos por cumplir todos los elementos del tipo penal (especialmente, el ánimo de lucro). Por ello, convendría reservar el término piratería -exclusivamente- para estos últimos.

La industria pirata es la que hace lo mismo que la industria legal, pero sin pagar los derechos correspondientes, ni los impuestos y, por eso, es una competencia desleal y perjudicial para aquella. Los usuarios que acceden a una obra desde una fuente ilícita y la ven en streaming, o la descargan y hacen una utilización colectiva o puesta a disposición del público sin ánimo de lucro no son piratas.

Creo que convendría tener esto claro, porque hasta ahora no se ha dado el caso, pero podría ocurrir que algún usuario, acusado de piratería, respondiese con una querella por calumnia, por la imputación falsa de un delito (artículo 205 CP).

El término español “pirata” (1525) viene del griego “piratés” (bandido, pirata), derivado del verbo “peirao” (intentar, atacar, aventurarse, arriesgarse), que procede de la raíz indoeuropea “per-“, de la que también provienen: prueba, empírico, peligro, periclitar, pericia, perito, experiencia, experimento y experto.

Propiedad intelectual Código Penal
El redactor recomienda