¿Puedo hacer una barbacoa en la terraza de un piso en un edificio de varias alturas?

Tengo un piso con terraza en una segunda segunda planta. Tengo tres pisos más por encima del mío. Me gustaría saber si puedo poner un barbacoa de gas

Foto: ¿Puedo hacer una barbacoa en la terraza de un piso en un edificio de varias alturas?

Tengo una terraza bastante amplia en Zaragoza. Mi piso está situado en la segunda planta y tengo tres pisos más por encima del mío. Me gustaría saber si puedo poner una barbacoa de gas en la terraza.

Partiendo de la presunción de que la propiedad de la terraza es de usted con carácter privativo y absoluto, es decir, que no pertenece a la comunidad de propietarios aunque pudiera disfrutar sólo usted de su uso privativo, y de que se trata de una barbacoa portátil, la utilización a grandes rasgos que de la terraza haga, es la misma o tiene los mismos límites que pudiera tener el uso y disfrute del resto de su vivienda. Los efectos que se van derivar de la ubicación y utilización de la barbacoa en su terraza va a depender de múltiples y variados factores, muchos de ellos subjetivos y de muy difícil calibración. Las causas objetivas son las que se enmarcan en la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal, posibles Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en el Código Técnico de la Edificación, en el Código Civil General, en el Código Civil Aragonés, en las Ordenanzas Municipales y en la normativa autonómica (y local) en materia de protección contra incendios.

Los elementos y efectos subjetivos dependerán de la amplitud de su terraza, del tamaño y potencia de la barbacoa, del lugar donde la ubique con respecto a las cotas y salientes de los pisos que tiene por encima, de la intensidad en la ocupación (por posibles vacaciones) de las viviendas del resto de vecinos de la finca, de lo revocos de los humos y olores que indefectiblemente va a provocar su uso, de las improbables pero posibles “chispas” que pudieran desprenderse, del uso casual o esporádico que de ella haga, de la existencia o no de elementos inflamables en los alrededores del edificio, en definitiva y además de lo expuesto en este párrafo, dependerá del grado de molestias, de potencial peligrosidad que despliegue sobre el resto de vecinos o sobre terceros el que consientan o no esta utilización.

Como verá, he querido exponer una serie de circunstancias y dificultades reales que, siendo todas ciertas, no tienen por qué ser las únicas de una lista cerrada, sino que podrían caber otras distintas. Lo que quiero trasladarle es que aunque no he encontrado normativa concreta que lo prohíba, son tantas las responsabilidades en las que podría incurrir si de su uso se derivara por desgracia algún daño o perjuicio para sí o para terceros que, independientemente de la normativa, no puedo evitar cuando menos prevenirle y anunciarle los posibles riesgos.

Respecto a la regulación que más se aproxima a la pregunta por usted formulada, debemos en primer lugar tener en cuenta lo preceptuado en la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, en concreto:

Artículo 7.2:

Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta, el presidente, previa autorización de la junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

En este sentido le facilito también el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y, aunque no le copio el significado y tabulación (por ser muy extenso) de cada de las actividades prohibidas, sí que le trascribo el artículo primero:

Artículo 1. Objeto de este Reglamento:

El presente Reglamento de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes sean oficiales o particulares, públicos o privados a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de «actividades», produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.

Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas:

Artículo 538. Del uso adecuado de los inmuebles o sitios:

Los propietarios de inmuebles o sitios y los titulares de cualquier otro derecho real o personal de uso y disfrute de los mismos, en el ejercicio de sus derechos, no pueden causar riesgo, ni tampoco más perjuicio o incomodidad que los que resulten del uso razonable de la finca según su naturaleza, destino, condiciones generales del entorno y usos del lugar, todo ello conforme al principio de buena fe.

Conclusión. Como habrá comprobado y al margen de las circunstancias y consideraciones subjetivas de cada caso concreto que he intentado exponerle mediante ejemplos, la propia normativa, al menos la conocida por mí, no ofrece respuesta contundente ya que, a tenor de la misma, bastaría con que un vecino se quejase por supuestas actividades peligrosas (tenencia de bombonas de gas butano), o molestas (los propios humos), para frustrarle en su pacífica utilización, siendo igualmente cierto que, normalmente, para que un tribunal de justicia le condenara, las molestias causadas deberían ser intensas y reiteradas.

INFORMAR AL BANCO DE LA VENTA DE UNA FINCA HIPOTECADA

Tenemos una finca con una hipoteca muy inferior al valor de la finca. Nuestra intención es venderla y con una parte pagar esa hipoteca. ¿Tenemos que informar al banco de esa venta o tiene que dar algún tipo de autorización a dicha operación?

Desde un punto de vista legal, es imposible llevar a cabo la transacción de la venta con elevación a escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad si no es con el conocimiento del banco, ya que sobre la garantía real del piso pesa la concesión del préstamo hipotecario por muy exigua que sea la cuantía que reste por pagar. De tal modo que normalmente el comprador no va a querer abonar el precio pactado por el bien inmueble si no desaparece previamente la deuda hipotecaria. Pero, por otro lado y aunque pueda parecer contradictorio, el banco no se debe oponer a esta transmisión. Es decir, una vez que ustedes tengan cierta firmeza en la intención de compra por parte del demandante de su vivienda, deben ponerse en contacto con su notario al objeto de explicarle la situación y pedirle presupuesto al respecto y simultáneamente trasladar ustedes esta intención al banco por escrito, con copia sellada y fechada.

El notario procederá a citar a todas las partes para que se perfeccione el contrato y la escritura de cancelación de préstamo hipotecario incluyendo su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, negocio y operación que se llevan a cabo con la necesaria simultaneidad en cuanto al consentimiento se refiere de todos los actuantes, puesto que para cancelar el préstamo hipotecario se necesita el conocimiento y consentimiento de la entidad financiera, que esta no lo va a prestar si no se le paga lo adeudado, y el futuro comprador no va querer ejecutar la operación de compra-venta sin que, previamente (simultáneamente), el banco no recepcione el pago de la deuda mediante la amortización anticipada total.

*Javier Sevillano, abogado experto en derecho bancario de Legal & Media.

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