Mi casero me ha echado del piso porque lo necesitaba, pero he visto que lo vende

Mi casero me ha echado del piso en el que vivía de alquiler alegando que es para su uso personal. Me he marchado pero he visto que lo ha puesto a la venta

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Mi casero me ha echado del piso en el que vivía de alquiler alegando que es para su uso personal. Me he marchado, pero he comprobado que lo tiene anunciado para su venta y, por supuesto, no vive en él. Mi contrato era de tres años y sólo estuve el primero. ¿Podría reclamarle que me volviera a alquilar el piso?¿Debería denunciarle?¿Qué pasos debo seguir?

Con los datos expuestos, entendemos que el contrato de arrendamiento es de fecha posterior a junio de 2013, por lo que será de aplicación el artículo 9.3 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Conforme al citado precepto, no procederá la prórroga obligatoria del contrato (hasta tres años) si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Esta comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si bien, también se establece que si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.

LA CUENTA DE LA COMUNIDAD A NOMBRE DE QUIÉN DEBE ESTAR

¿Puedo exigir que la cuenta de mi comunidad de vecinos se ponga a nombre de la propia comunidad y no como ahora, que está a nombre de los administradores? En caso negativo, ¿puedo negarme a pagar mi cuota a estos señores e ingresarla en otra cuenta de la que sea propietaria mi comunidad?

Lo más habitual es que la cuenta esté a nombre de la comunidad de propietarios, con su NIF, y que entre los autorizados estén los administradores además del presidente, normalmente con firma mancomunada, siendo esto lo más conveniente y seguro, puesto que todos los pagos deben hacerse a través de la misma.

Por su parte, el artículo 20.1 de Ley de Propiedad Horizontal indica las atribuciones del administrador y en su apartado “F”, se indica “Todas las demás que se confieran por la Junta”.

Conforme a esto, es posible que en su día la propia comunidad autorizase en junta que la cuenta estuviera a nombre de los administradores, que puede obedecer a simples razones de operatividad y agilidad para la realización de pagos por parte de estos, siendo esto perfectamente legal si así se acordó en su momento.

Se podrá solicitar a los administradores el acuerdo en el que se autorizaba que fueran ellos los titulares de la cuenta, o en caso de que no exista este acuerdo deberían justificar el motivo por el que figuran ellos, puesto que es anormal que la cuenta de una comunidad de propietarios no esté a nombre de la misma, ya que los pagos de las cuotas se hacen a la comunidad de propietarios, no a unas personas físicas diferentes a ella. En su caso se podrá solicitar que esta cuestión se incluya en el orden del día e incluso someterlo a votación para que se mantenga así o cambie a nombre de la comunidad.

En cualquier caso, los pagos deben de hacerse a la cuenta que esté a nombre de la comunidad de propietarios, puesto que es en ella donde deben girarse todos los recibos de la misma: ascensores, luz, limpieza, seguro, etc., es decir, todos los servicios que se prestan en la misma y desde luego las cuotas de los vecinos para pagar estos.

Juan Arias, socio de JSJ Abogados y Administración de Fincas para idealista.com/news

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