Tengo un apartamento turístico pero me cobran el IBI como si fuera suelo residencial

Mi hijo compró hace varios años un apartamento. Se lo vendieron como vivienda libre, pero descubrimos que eran apartamentos turísticos y denunciamos al vendedor por estafa

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Mi hijo compró hace varios años un apartamento. Se lo vendieron como vivienda libre, pero descubrimos que eran apartamentos turísticos y denunciamos al vendedor por estafa. Sin embargo, el impuesto del IBI se lo cobran como si fuera suelo residencial. ¿Es legal?, ¿pagan lo mismo viviendas normales que apartamentos turísticos?

El IBI, o Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, es un tributo directo de carácter real, de titularidad municipal y exacción obligatoria, que grava el valor catastral de la totalidad de los bienes inmuebles, sea cual sea el uso de los mismos.

El hecho imponible, o causa del impuesto, está constituido por la titularidad de alguno de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales:

1.- De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
2.- De un derecho real de superficie.
3.- De un derecho real de usufructo.
4.- Del derecho de propiedad.

Se trata de una lista cerrada, de forma que ningún otro título jurídico constituye el hecho imponible del impuesto, ya que el legislador ha querido excluir otro tipo de derechos como puede ser el derecho de uso y habitación. En el supuesto de que concurriesen conjuntamente varios de los derechos indicados anteriormente, el hecho imponible quedaría delimitado únicamente por uno de ellos, excluyendo a los demás, y atendiendo al orden de enumeración reseñado.

A efectos del IBI, el concepto de bien inmueble es el que facilita la normativa catastral, no coincidiendo ni con el concepto recogido en el Código Civil ni con el utilizado en la legislación hipotecaria; de manera que tienen la consideración de bien inmueble, la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios propietarios pro indiviso, y en su caso, de las construcciones existentes en dicha parcela o porción del suelo, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de la existencia o no de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

Catastralmente, los bienes inmuebles se clasifican en urbanos, rústicos y de características especiales, sin importar el uso que finalmente dé a los mismos el planeamiento vigente en cada municipio (residencial, terciario…).

Los valores catastrales se fijan a través de unos criterios de valoración que se publican en las ponencias de valores, debiendo ser notificados los propietarios de inmuebles, quienes dispondrán del plazo de un mes a contar desde la notificación, para mostrar su disconformidad, si así lo considerasen, a través del correspondiente recurso o reclamación.

Elevada cuota mensual por consumo de energía

Dispongo de un local cerrado en un edificio de oficinas. Estoy soportando en las cuotas mensuales importantes cargas en concepto de consumo de energía. ¿Puedo oponerme al pago de dichas cuotas por la parte que corresponde a energía no consumida?

En la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente en su artículo 9, se recogen las obligaciones de cada propietario en régimen de comunidad, estableciéndose, entre otras: “Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.

Todo copropietario, por el hecho de serlo y desde el momento en que entra a formar parte del régimen de propiedad horizontal como integrante de una comunidad de propietarios, viene obligado al pago de los gastos comunes "sin que la no utilización de un servicio exima de las obligaciones correspondientes" (art. 9.2 Ley de Propiedad Horizontal).

No se deja de tener obligación de pagar por el hecho de no usar los elementos y servicios comunes. No hay exoneración por decisiones particulares, que no pueden repercutirse a los demás, como tener cerrado el local o vivienda, o no usar la calefacción central o la piscina, o la energía a disposición de los elementos comunes de la totalidad de los copropietarios, estén presentes o ausentes. Ningún artículo de la Ley atribuye efecto extintivo del deber de contribución a los gastos comunes.

Para el caso de impago de las cuotas de comunidad, la Ley de Propiedad Horizontal tiene previsto un procedimiento judicial especial para la exigencia del cumplimiento de dichas obligaciones.

Si no se abonaran las cuotas de comunidad, el inmueble, incluso aunque se transmitiera, quedaría afecto al pago de dicha deuda por la anualidad vencida a la fecha de la transmisión más las tres anualidades inmediatamente anteriores no abonadas, y ello con independencia de quien resultase ser su titular, resultando ser un crédito preferente frente a otros, en cuanto a su cobro se refiere.

*Carmen Giménez, abogado titular de G&G Abogados para idealista.com/news

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