He cedido una vivienda a unos amigos desahuciados, ¿debo declararlo a Hacienda?

He cedido, de manera totalmente gratuita, una vivienda de mi propiedad a unos amigos. Un matrimonio con una hija que han sido desahuciados. ¿Cómo debo declararlo?

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He cedido, de manera totalmente gratuita, una vivienda de mi propiedad a unos amigos. Un matrimonio con una hija que han sido desahuciados y con graves problemas económicos. ¿Cómo debo declarar este hecho? ¿O no es necesario? Están viviendo en ella desde hace un año.

La cesión de una vivienda puede entenderse como un derecho de habitación, es decir, como la facultad conferida a un tercero para ocupar en una casa ajena las estancias necesarias para sí y para las personas de su familia. Este derecho concedido no puede ser cedido, arrendado, enajenado ni hipotecado por los cesionarios.

En contestación a su pregunta, y atendiendo a lo señalado en el art. 85 de la Ley 35/2006 de IRPF, efectivamente sí tiene que declarar esta cesión como imputación de rentas inmobiliarias; entendiéndose por tales como aquellas rentas que el contribuyente debe incluir en su base imponible por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre bienes inmuebles urbanos, o de un derecho real de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles urbanos, siempre que el inmueble no genere rendimientos del capital inmobiliario ni esté afecto a actividades económicas.

Dicha imputación de rentas inmobiliarias está condicionada a que los inmuebles cumplan, entre otros, los siguientes requisitos:

- Que no generen rendimientos de capital como consecuencia del arrendamiento de bienes inmuebles, negocios o minas o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles.

- Que no constituyan la vivienda habitual del contribuyente. A estos efectos, se entiende que forman parte de la vivienda habitual del contribuyente las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con el inmueble hasta un máximo de dos.

En conclusión, y por las razones expuestas, debe usted declarar este hecho como imputación de rentas inmobiliarias.

Por último, y para evitar posibles discrepancias y conflictos con su amigo y con terceros, le aconsejamos que esta cesión quede recogida en un contrato, el cual sea elevado a escritura pública para a continuación inscribirlo en el Registro de la Propiedad.

Renunciar a la presidencia de la comunidad

En una comunidad de vecinos, cuando uno o varios propietarios son demasiado mayores para hacerse cargo de la gestión de la comunidad, ¿pueden negarse o tienen la obligación de aceptar la gestión?

La Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960 de 21 de julio) en su artículo 13, señala cuáles son los órganos de gobierno de la comunidad: junta de propietarios, el presidente y, en su caso, los vicepresidentes, el secretario y el administrador.

Dependiendo del órgano al que nos refiramos, la ley lo regula de manera diferente. En este sentido, decir que únicamente el cargo de presidente es obligatorio, el cual será nombrado mediante elección, o subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. No obstante, el propietario que hubiese sido designado puede solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello.

El hecho de que sean demasiado mayores no obsta para que se pueda ejercer de manera efectiva el cargo de presidente. Dependerá, como es obvio, de su estado mental, si se encuentran totalmente lúcidos o no. La edad no es un hecho determinante. En las alegaciones que se realicen judicialmente se deberán expresar, de manera detallada y fundada, los motivos que le imposibilitan para el desempeño del cargo.

En cuanto al posible nombramiento del resto de cargos, habrá que atenerse a lo dispuesto en los estatutos. Así, la existencia del cargo de vicepresidente es facultativa, puede o no designarse. Y, por último, respecto de las funciones del secretario y del administrador, estas pueden ser ejercidas por el presidente de la comunidad salvo que los estatutos o la junta de propietarios, por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

En conclusión, solo el cargo de presidente es imperativo, y será el juez quien determine sobre la imposibilidad o no para el ejercicio del cargo. Para el resto de órganos de gobierno, habrá que estar a lo señalado en los estatutos.

*Ignacio de Azúa Villalobos, socio de VAbogados, para idealista.com/news.

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