Vivo en casa de mis abuelos fallecidos, ¿pueden echarme mis hermanos de ella?

¿Pueden mis hermanos en caso de reparto de herencia venderla o echarme?, ¿he adquirido algún privilegio al llevar viviendo en ella tantos años?

Foto: Vivo en casa de mis abuelos fallecidos, ¿pueden echarme mis hermanos de ella? Foto: Istockphoto.
Vivo en casa de mis abuelos fallecidos, ¿pueden echarme mis hermanos de ella? Foto: Istockphoto.

Llevo 27 años viviendo en una propiedad de mis abuelos, pero sin ningún documento, ni alquiler, como propiedad cedida. ¿Pueden mis hermanos en caso de reparto de herencia venderla o echarme?, ¿he adquirido algún privilegio al llevar viviendo en ella tantos años?, ¿tengo derecho a que me pagaran todas las mejoras que le he hecho al inmueble?

En el momento del fallecimiento de sus abuelos y repartida la herencia entre los herederos, en principio usted no tendría ningún derecho preferente sobre dicho bien, si el mismo pertenece a más de un heredero, por lo que a su pregunta y sin perjuicio de lo expuesto a continuación, sus hermanos podrían venderla y en su caso, echarle de la misma.

La única posibilidad de adquirir algún derecho sobre un bien inmueble por parte de quien posee un bien, y convertirse finalmente en su dueño es la usucapión, que significa adquisición por el uso (de “usus” y “capere”), y que es la adquisición de la propiedad de una cosa por el trascurso del tiempo.

Para que surja este derecho se deben reunir los siguientes requisitos:

.- Que el derecho sea susceptible de ser usucapido.

.- Que la posesión sea pública, pacífica, continuada y en concepto de dueño.

.- Que haya transcurrido el plazo legal establecido en cada caso.

Los plazos para usucapir son distintos si hablamos de bienes muebles o inmuebles. Existen dos tipos de usucapión:

Ordinaria, donde es necesario buena fe del poseedor y justo título, y que requiere el transcurso de: i) 10 años para bienes inmuebles (20 si el propietario reside en el extranjero o en ultramar), ii) 3 años para bienes muebles.

Extraordinaria, donde no se exige buena fe del poseedor, y que requiere el transcurso de: i) 30 años para bienes inmuebles, ii) 6 para bienes muebles.

Instalación del ascensor

Represento a mi tía, que es pensionista y tiene 90 años. Tiene un piso bajo en Aluche (Madrid). La comunidad quiere instalar un ascensor y me surgen dos preguntas. La primera es si está obligada a pagar la parte que le corresponda siendo un bajo y cobrar una pensión de 600 euros. La segunda es que quieren utilizar la parte interior del patio para poder instalarlo, teniendo que utilizar de su casa más de un metro.

La ley obliga a que todos los propietarios deben soportar los gastos ocasionados por la instalación de un ascensor aunque vivan en el bajo.

Como excepción, si en los estatutos de la comunidad de propietarios se establece otro régimen distinto, algo poco habitual, sería aplicable dicho régimen en vez lo establecido por ley.

Además, el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación”.

Y el citado artículo 10.1 b) indica que la colocación de un ascensor tendrá carácter obligatorio por solicitud de los propietarios y sin acuerdo previo de la junta de propietarios, siempre que "el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes".

Por otro lado, si como comenta para la instalación del mismo tienen que utilizar parte de la superficie de la vivienda de su tía, esto choca frontalmente con el derecho a la propiedad privada (siempre entendiendo que dicho patio interior sea un elemento privativo del inmueble de su tía).

*Ignacio Para Mata, socio de VAbogados y director de red de despachos, para idealista.com/news.

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