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Vendí en 2016 y ahora el ayuntamiento me exige el pago de la plusvalía. ¿Está en plazo?

Vendí un apartamento en febrero de 2016. Ahora me manda el ayuntamiento una carta en la que me exige el pago de la plusvalía. ¿Está en plazo esa comunicación?

Vendí en 2016 y ahora el ayuntamiento me exige el pago de la plusvalía. ¿Está en plazo? (iStockphoto)

Vendí un apartamento en febrero de 2016. Ahora me manda el ayuntamiento una carta en la que me exige el pago de la plusvalía. ¿Está en plazo esa comunicación?

Lamentamos comunicarle que si. El artículo 64 de la Ley General Tributaria es claro y determinante: “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

A) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

B) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El artículo 67 de la Ley General Tributaria complementa a lo anteriormente expuesto en los siguientes términos:

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el art. 64 de esta ley conforme a las siguientes reglas:

a) Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o auto liquidación.

b) Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En consecuencia, al amparo de la consulta realizada, le diremos que la Administración sí se encuentra en plazo para reclamarle el pago de la plusvalía municipal.

Indicarle que usted tiene el plazo para pagar de seis meses desde que es requerido. Tenga en cuenta que tras los últimos pronunciamientos judiciales habidos, le recomendamos que proceda al pago del impuesto para, a continuación y si procede, reclamar la cantidad abonada por tal concepto.

Plusvalía en caso de separación matrimonial

En el caso de separación matrimonial en régimen de gananciales, la adjudicación de la propiedad de la vivienda a una de las partes, ¿tiene que pagar el impuesto municipal de plusvalía, puesto que se produce una transmisión?

Con carácter previo hay que analizar si la disolución es un acto declarativo o especificativo de derechos. En la extinción del condominio no existe transmisión desde unos comuneros hacia otro.

En este sentido, estamos ante un acto declarativo de derechos, que no produce transmisión alguna de los mismos, sino que delimita la cuota de cada titular copropietario.

En este sentido, hay que destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1998, en virtud de la cual la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación de dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. Es decir, la que se produce después de la extinción o bien durante la misma a una persona que no tiene la condición de comunero.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2013 ha señalado que la disolución de la comunidad no tiene naturaleza traslativa sino meramente especificativa, no constituyendo acto sujeto al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal), ya que no se produce el hecho imponible del citado impuesto.

Por tanto, y en virtud de cuanto antecede, le diremos que ninguno de los cónyuges ha de liquidar el meritado impuesto.

*Ignacio de Azúa Villalobos, socio de Lean Abogados, para idealista.com/news.

Si tiene alguna duda sobre la consulta resuelta y quiere más información, puede escribir un correo electrónico a: redaccion@idealista.com.

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