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Voy a donar a mi hijo mi casa, ¿cómo me afecta en el IRPF?

He decidido donar a mi hijo mi vivienda habitual. La vivienda está en Murcia y está exenta del pago del impuesto de sucesiones. ¿Cómo me afecta en el IRPF?

Voy a donar a mi hijo mi casa, ¿cómo me afecta en el IRPF? (iStockphoto)

He decidido donar a mi hijo mi vivienda habitual. La vivienda está en Murcia y está exenta del pago del impuesto de sucesiones. ¿Cómo me afecta en el IRPF?

Cuando se lleva a cabo una donación, tanto para el donatario como para el donante se devenga el pago de una serie de impuestos. En referencia a los gastos que debe asumir el donatario, en primer lugar, ha de hacerse hincapié en la relación de incompatibilidad entre el impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD) y el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

Esto implica que una misma renta no podrá ser gravada por ambos impuestos, debiendo aplicar en primer lugar la normativa del ISD, y solo en su defecto acudir al IRPF. Aunque el ISD es un impuesto de carácter estatal, su gestión está delegada a las comunidades autónomas, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se recoge la posibilidad de que las comunidades autónomas se hagan cargo de determinadas competencias normativas respecto a este impuesto, más específicamente, en el artículo 48.1 d) se incluye la opción de que asuman competencias normativas sobre deducciones y bonificaciones de la cuota.

En el caso concreto de Murcia, tal y como dispone el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, en su artículo 4, sobre los beneficios fiscales en la modalidad de donaciones, apartado 3 sobre bonificaciones en la cuota: “En las adquisiciones inter vivos por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, procedan”.

Es por ello, que, en el caso concreto, el donatario no estaría exento del pago del ISD, si no que existiría una deducción del 99% de la cuota, al estar dentro de los grupos I y II, que hacen referencia a las adquisiciones por descendientes; lo que implica, por tanto, que al seguir sujeta al ISD, dicha renta no podría gravarse en el IRPF.

En cuanto a los gastos que debe asumir el donante, al no estar obligado al pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones, siempre y cuando se haya producido una ganancia patrimonial con la transmisión, deberá tributarla en el IRPF, tratándose fiscalmente igual que una compraventa.

La posible ganancia o pérdida se calculará por la diferencia entre el valor del bien en el momento de la primera adquisición, y su valor en el momento de la transmisión, y habrá de declararse en la base imponible del ahorro.

*Sara Benayas Bolívar, abogada de Lean Abogados.

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