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Mayores de 65 años. Si donamos la casa a un hijo, ¿debemos pagar la plusvalía?

Mi mujer y yo tenemos más de 65 años. Si donamos la casa a uno de nuestros hijos, ¿estamos libre de pagar plusvalía en el IRPF?

Mayores de 65 años. Si donamos la casa a un hijo, ¿debemos pagar la plusvalía? (iStock)

Mi mujer y yo tenemos más de 65 años. Si donamos la casa a uno de nuestros hijos, ¿estamos libres de pagar plusvalía en el IRPF?

La venta o donación de un inmueble viene regulada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (IRPF).

En el artículo 33 de la Ley del IRPF, se indica qué se considera una ganancia o una pérdida, explicando que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Por otro lado, el artículo 15 de la presente ley establece cómo determinar de la base imponible, estipulando lo siguiente: “Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter general, por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición”.

Existen una serie de excepciones o ganancias excluidas de gravamen por las que no tendrán que tributar en el IRPF. Entre las excepciones a la norma general, se encuentran los mayores de 65 años que transmitan su vivienda habitual (artículo 33.4 de la Ley del IRPF) y las personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia.

Por consiguiente, en su caso, si donan la casa a uno de sus hijos, estará exenta del pago de IRPF siempre y cuando se trate de su vivienda habitual. Cabe destacar que además del IRPF, la donación de un inmueble también está sujeta a otros tributos, como es el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana o IIVTNU, más conocido como plusvalía municipal, regulado en la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el caso que nos ocupa, este tributo deberá ser afrontado por el donatario, es decir, el hijo que reciba la donación, y la cuantía del mismo dependerá del ayuntamiento donde radique el inmueble.

Por último, en relación con la donación de la vivienda a un descendiente, también habrá que tributar por el impuesto de sucesiones y donaciones (ISD), regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Este tributo debe pagarlo el donatario, es decir, el que recibe dicha donación, de acuerdo a la regulación de la correspondiente comunidad autónoma.

*Sara Espada Vares y Sofía Sánchez Fernández, abogadas de Lean Abogados.

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