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La comunidad prohíbe el alquiler turístico, ¿puedo alquilar por temporadas?

Estamos en proceso de compra de vivienda en Orihuela Costa (Alicante) y en los estatutos de la comunidad pone que queda expresamente prohibido el alquiler turístico

La comunidad prohíbe el alquiler turístico, ¿puedo alquilar por temporadas? (iStock)

Estamos en proceso de compra de vivienda en Orihuela Costa (Alicante) y en los estatutos de la comunidad pone que queda expresamente prohibido el alquiler turístico. En este caso, ¿cuál es la duración mínima de la estancia que se puede permitir, entiendo como alquiler de temporada?

En este caso, estamos ante un supuesto de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; dispone el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) que se considerarán como tal aquellos arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada.

En esta modalidad contractual, la ley no concreta un plazo mínimo concreto, por lo que se atenderá a lo acordado por las partes en el contrato y, en su defecto, a lo dispuesto en la LAU y en el Código Civil.

Esta valoración es equivalente para las prórrogas del mismo, es decir, las partes libremente pueden pactar la gestión de las prórrogas y, en su defecto, deberá acudirse a la normativa.

Es importante concretar diligentemente en el contrato de arrendamiento el plazo de duración del mismo y su naturaleza, es decir, que no es un contrato de vivienda habitual sino de uso distinto de vivienda o, coloquialmente, “de temporada”.

En cuanto al plazo mínimo de alquiler, la LAU lo estipula en su artículo 9.1.: la duración “será libremente pactada por las partes”. En cuanto a la prórroga del mismo, hace alusión en el mismo apartado, distinguiendo si el arrendador es persona jurídica o persona física: “Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo”.

En aquellos supuestos en los que las partes no concreten la duración del contrato, el apartado 2 del citado art. 9 LAU dispone que se entenderá celebrado por un año “sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior”.

En conclusión, la duración del contrato “de temporada” deberán fijarla las partes por contrato y, en su defecto, se entenderá que será de un año.

*Álvaro Fernández Baert, abogado de Lean Abogados.

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