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Vivo de alquiler sin contrato y el dueño no me deja tener un perro, ¿puede hacerlo?

Vivo de alquiler sin contrato y el dueño no me deja tener un perro, ¿puede hacerlo?

Vivo de alquiler sin contrato y el dueño no me deja tener un perro, ¿puede hacerlo? (iStock)

Vivo de alquiler sin contrato y el dueño no me deja tener un perro, ¿puede hacerlo?

Existe la creencia de que todos los contratos han de reflejarse por escrito, pero lo cierto es que son válidos aquellos que se conciertan verbalmente entre las partes.

Dicha afirmación tiene su fundamentación en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el art. 1254 del Código Civil establece que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”; y el art. 1278 del CC por su parte indica que, “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

Ahora bien, la forma escrita siempre otorga una mayor seguridad jurídica respecto a las condiciones y pactos que rigen la relación entre arrendador y arrendatario.

Pese a que cada vez más personas conviven con sus mascotas, lo más habitual es que no se recoja nada al respecto en los contratos de alquiler, sea cual sea la forma en que se ha celebrado.

La reciente Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, deja de considerar a los animales como bienes inmuebles o cosas para pasar a calificarlos como seres sientes o dotados de sensibilidad.

No obstante, esta norma, como si ha ocurrido en otros países de nuestro entorno, no regula qué ocurre con los contratos de alquiler y la posible prohibición de tenencia de animales de compañía.

De conformidad con el art.4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), los arrendamientos de viviendas se rigen, en primer lugar, por los preceptos imperativos del Título II de dicha norma; en segundo lugar, por la voluntad de las partes y; supletoriamente, por las disposiciones del Código civil.

Entre las normas imperativas contenidas en el Título II de la LAU, no existe ninguna que prohíba al arrendador impedir al arrendatario la introducción de animales de compañía en la vivienda.

Así las cosas, debe acudirse al principio de autonomía de la voluntad de las partes recogido en el artículo 1.255 del Código Civil, en virtud del cual los contratantes podrán establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

En el supuesto planteado, al estar ante un contrato de arrendamiento verbal, el problema va a ser de prueba, pues para que se pueda imponer la prohibición de tener mascotas ha de estar recogida expresamente en el clausulado.

Si no se especifica nada, el inquilino tendrá derecho a tener animales siempre y cuando se respeten las normas de régimen interno de la comunidad de propietarios y se mantengan los niveles de salubridad e higiene adecuados.

La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) señala que “en ningún caso ni la comunidad de propietarios ni el resto de vecinos pueden prohibir la presencia de animales en los pisos del edificio que estén alquilados”.

Sin embargo, lo que sí puede hacer la comunidad es tomar medidas cuando surjan problemas o conflictos o el animal influya en la convivencia vecinal.

En conclusión, para poder impedir la tenencia de mascotas, el arrendador debe probar que se incluyó dicha prohibición en el clausulado. La decisión, adoptada por el arrendador, de no permitir que el arrendatario introduzca animales en el inmueble objeto del arrendamiento no puede reputarse contraria a la ley, ni al orden público, ni a la moral, ni a la buena fe.

*Sonsoles Martínez González, abogada de Lean Abogados.

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