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En una comunidad de vecinos, ¿puede un inquilino ser elegido presidente?

En una comunidad de vecinos, ¿puede un inquilino, que no es propietario, acceder a todas las juntas, elecciones, etc. e incluso ser elegido presidente?

En una comunidad de vecinos, ¿puede un inquilino ser elegido presidente? (iStock)

En una comunidad de vecinos, ¿puede un inquilino, que no es propietario, acceder a todas las juntas, elecciones, etc. e incluso ser elegido presidente si el dueño del inmueble le concede plenos poderes para ello?

La junta es el órgano de decisión de los diferentes propietarios de los inmuebles de los que está compuesta la comunidad. Sin embargo, hay ocasiones en las que es el inquilino el que está más interesado que el propietario en involucrarse en la toma de decisiones de la comunidad, por ser él quien vive habitualmente en el edificio.

De conformidad con el art. 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, las reuniones de la comunidad de propietarios están limitadas a los propietarios de los inmuebles. Ahora bien, estos podrán asistir personalmente o mediante un representante, el cual puede ser un tercero u otro propietario.

Por tanto, para que sea el inquilino el que acuda a la junta de propietarios se ha de remitir un escrito firmado por el propietario confiriendo la representación. En dicho escrito se ha de incluir el nombre, apellidos y DNI de la persona a la que se autorice, así como el inmueble al que representa.

En ningún caso podrán asistir e intervenir el propietario y el inquilino a la vez. Se ha de determinar de forma clara y dejarse claro al inicio de la junta para evitar posteriores inconvenientes.

Si el inquilino acude en representación del propietario, tendrá derecho a voto y a intervenir en los debates de la junta. Además de lo anterior, si el inquilino está interesado en asistir a la reunión para estar al tanto de las novedades y del funcionamiento de la comunidad de propietarios, el arrendador podrá permitirle acceder como oyente. Es decir, sin posibilidad de intervención o voto.

En cuanto al cargo de presidente de la comunidad, el artículo 13.2 de la Ley Propiedad de Horizontal establece expresamente: “El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo”.

Es decir, se limita exclusivamente el cargo de presidente para aquella persona que tenga una vivienda, un local o un piso en la comunidad de propietarios. El nombramiento, sea cual sea el método elegido, es obligatorio, aunque la persona designada tiene la facultad de solicitar su relevo por la vía judicial dentro del mes siguiente al momento en que haya accedido al cargo.

Para ello, es preciso alegar razones de peso que el juez tendrá en cuenta y tramitará a través de un procedimiento especial, resolviendo lo que proceda. Por tanto, el inquilino podrá acudir a la junta de propietarios en representación del propietario con derecho a participar y votar en su nombre, pero no podrá ser nombrado presidente ni actuar en representación del presidente.

El ordenamiento jurídico no permite que la representación de la comunidad de propietarios recaiga en otra persona distinta al presidente, aunque esté autorizada por el mismo.

*Sonsoles Martínez González, abogada de Lean Abogados.

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