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Los 'riders' son autónomos
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Juan Ramón Rallo

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Los 'riders' son autónomos

Los 'riders' son autónomos. Ni están subordinados a las directrices de ningún empresario ni su retribución es ajena a los servicios que decidan proporcionar a sus clientes finales

Foto: Un 'rider' de Glovo. (Reuters)
Un 'rider' de Glovo. (Reuters)

Las dos notas sustantivas fundamentales de una relación laboral dentro del derecho español son la 'dependencia' y la 'ajenidad'. Por dependencia entendemos que el trabajador queda sometido a la estructura organizativa, rectora y disciplinaria de la empresa: es decir, que deba acatar las órdenes directivas de sus superiores y que, en caso contrario, pueda ser sancionado (por ejemplo, con la extinción de la relación laboral). Por ajenidad entendemos que la retribución del trabajador —su salario— deriva del mero cumplimento de sus obligaciones contractuales y no del valor que adquiera en el mercado el fruto de su trabajo: es decir, el trabajador no es un socio del empresario con el cual se reparta los beneficios (o las 'pérdidas') resultantes de su actividad, sino un dependiente que cobra por cumplir con lo estipulado en el contrato laboral. Tal ajenidad se deriva, además, del hecho de que los medios de producción que emplea el trabajador son propiedad de la empresa y, por tanto, el fruto de su trabajo es en todo momento propiedad del empresario (no se trata, pues, de que el empresario le compre al trabajador lo que produce a un precio fluctuante, pues ese producto jamás ha sido propiedad del trabajador).

Precarios sobre dos ruedas

Por ejemplo, un agricultor que venda la mayor parte o la totalidad de su producción agraria a una misma cadena de supermercados no es un trabajador de ese supermercado, dado que puede organizar su trabajo como guste y los alimentos que cultiva son de su propiedad porque los medios de producción que utiliza para ello también lo son. No hay ni dependencia ni ajenidad.

Este es el marco conceptual en el que se enmarcan las relaciones laborales en España. Todo aquello que no encaja 'grosso modo' en él no cabe considerarlo trabajo por cuenta ajena, sino más bien empleo autónomo: ese el caso, por ejemplo, de los 'riders' de Glovo o Deliveroo.

Estos profesionales ni se someten a ninguna esfera organizativa de la empresa —pues son ellos mismos quienes deciden cuándo y cuánto trabajar, qué pedidos atender o no atender o qué ruta seguir— ni reciben una retribución independiente del volumen de trabajo que desarrollen: sus ingresos derivan del número de recados que atienda, y el número de recados que atienda depende de cómo él mismo decida organizarse. Además, los medios de producción que utilizan los 'riders' (la bicicleta o motocicleta y el teléfono móvil) también son de su propiedad. No hay, en consecuencia, ni dependencia ni ajenidad: no hay, en consecuencia, relación laboral.

Sus ingresos derivan del número de recados que atienda, y el número de recados que atienda depende de cómo él mismo decida organizarse

Esto es precisamente lo que acaba de apreciar el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid: que Glovo solo actúa como una plataforma intermediaria entre usuarios que solicitan un reparto y 'riders' que están dispuestos a proporcionárselo. Pero la empresa no dirige el proceso de reparto (ni escoge qué 'rider' ha de atender cada pedido, ni cuándo tiene que hacerlo ni cómo ha de ejecutarlo, ni siquiera obliga al repartidor a concluir el pedido que previamente ha aceptado) y tampoco retribuye al 'rider' de manera independiente al volumen de servicios que haya prestado (y cobrado) al usuario final. Los argumentos son muy similares, además, a los expresados hace unos días por la Corte Suprema italiana en este mismo caso: ni hay subordinación ni la retribución es 'ajena' a los servicios prestados al usuario final.

Foto: Foto: Glovo.

Tales sentencias, sin embargo, se contraponen a la emitida hace unos meses por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, donde sí apreciaba que concurrían los elementos de dependencia y ajenidad en la relación profesional entre Deliveroo y sus 'riders'. Los argumentos de este juzgado estaban, sin embargo, enormemente forzados. Por un lado, se apreciaba dependencia por el mero hecho de que la empresa tenía geolocalizados a los 'riders' por GPS: ¡como si ello implicara que Deliveroo tiene capacidad alguna de darles órdenes sobre qué hacer y cómo hacerlo! Por otro, el juzgado apreciaba ajenidad porque la plataforma fijaba el precio de cada pedido y porque proporcionaba un medio de producción fundamental: la plataforma de intermediación (con todo lo que ello implica: información exclusiva sobre los pedidos y marca como referente de calidad frente al usuario).

Pero que Deliveroo estandarice el precio por pedido no equivale a que fije la retribución del 'rider' al margen de los servicios que efectivamente este escoja prestar a los usuarios finales; a su vez, que el 'rider' seleccione a sus clientes a través de una aplicación intermediaria —como Glovo o Deliveroo— no implica que solo pueda desarrollar su actividad a través de esa aplicación: el 'rider' puede seguir actuando como repartidor con su bicicleta o motocicleta al margen de tales aplicaciones, pero tendría —claro— que asumir personalmente el coste de buscar la información de sus potenciales clientes (motivo por el cual tiende a adquirirla a través de estas plataformas y, a cambio de ello, pagarles una comisión por cliente satisfecho).

Lo que deberíamos plantearnos es si tiene sentido que los caprichos del legislador prevalezcan sobre la voluntad de las partes expresada en un contrato

En definitiva, los 'riders' son autónomos, no trabajadores por cuenta ajena. Ni están subordinados a las directrices de ningún empresario —son 'autónomos' para determinar el contenido de sus servicios profesionales— ni su retribución es ajena a los servicios que decidan proporcionar a sus clientes finales. Deliveroo o Glovo solo son plataformas intermediarias entre ambos extremos del mercado —entre repartidor y usuario—, por lo que someterlas al anacrónico, oneroso y esclerotizante derecho laboral español sería condenarlas a marchitarse y desaparecer.

Aunque, sin duda, lo que verdaderamente deberíamos plantearnos es si tiene sentido que los caprichos normativos del legislador prevalezcan sobre la voluntad de las partes tal como es expresada en un contrato: son ellas quienes deberían determinar consensualmente cuáles son los derechos y obligaciones que regulan sus interacciones. Esa es la reforma verdaderamente pendiente en el mercado de trabajo: acabar con la naturaleza imperativa del derecho laboral.

Las dos notas sustantivas fundamentales de una relación laboral dentro del derecho español son la 'dependencia' y la 'ajenidad'. Por dependencia entendemos que el trabajador queda sometido a la estructura organizativa, rectora y disciplinaria de la empresa: es decir, que deba acatar las órdenes directivas de sus superiores y que, en caso contrario, pueda ser sancionado (por ejemplo, con la extinción de la relación laboral). Por ajenidad entendemos que la retribución del trabajador —su salario— deriva del mero cumplimento de sus obligaciones contractuales y no del valor que adquiera en el mercado el fruto de su trabajo: es decir, el trabajador no es un socio del empresario con el cual se reparta los beneficios (o las 'pérdidas') resultantes de su actividad, sino un dependiente que cobra por cumplir con lo estipulado en el contrato laboral. Tal ajenidad se deriva, además, del hecho de que los medios de producción que emplea el trabajador son propiedad de la empresa y, por tanto, el fruto de su trabajo es en todo momento propiedad del empresario (no se trata, pues, de que el empresario le compre al trabajador lo que produce a un precio fluctuante, pues ese producto jamás ha sido propiedad del trabajador).

Glovo Deliveroo