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Hacemos nuestra la sentencia del rey Ricardo cuando, agotado de su cruzada, afirmaba "…nuestra fuerza es la de un león porque nuestro corazón es noble"

Foto: Imagen el proyecto de operación Chamartín.
Imagen el proyecto de operación Chamartín.

La importancia de la propiedad privada en la aparición del estado moderno es un hecho sobre el que no se precisa abundar. Solo recordar que el reconocimiento de la propiedad privada como derecho inalienable es lo que permite pasar del estado de naturaleza de Hobbes al estado del contrato social de Rousseau, base de la estructura de estado moderno de las naciones de nuestro tiempo. Su formación se erigió, entre otros, sobre el pilar de la justicia, que se desarrolla a partir del derecho civil clásico en la defensa de la propiedad privada.

Hay multitud de referencias que consagran este derecho particular, pero me referiré solamente a la 'Déclaration des droits de l’homme et du citoyen' de 1789, que en su artículo 17 proclama: “La propiedad es un derecho inviolable y sagrado del que nadie podrá ser privado de ella”, y a la Constitución Española que en su artículo 33.3 afirma que: “... se garantiza el derecho a la propiedad privada”.

Este derecho es esencial para comprender integralmente la famosa operación Chamartín. En los textos citados en el párrafo anterior, al tiempo que se remacha la vigencia de la propiedad privada, se acota: al complementar la Declaración con “... solo podrá ser privado de ella por razones de necesidad pública, legalmente señalada, y bajo la condición de una justa y previa indemnización, y al matizar el inapelable aserto constitucional con “... Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos si no es por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad a lo dispuesto en las leyes”. En efecto, conceptual y legalmente, existe un equilibrio entre el derecho a la propiedad privada y el derecho de las administraciones públicas a la expropiación forzosa en aras a subvenir una “necesidad” o atender una “utilidad” de carácter público. Ese fue el caso de Renfe cuando en 1944 iniciaron las expropiaciones de los terrenos para hacer la estación de Chamartín, y donde medio siglo después tomara cuerpo la actuación urbanística que lleva su nombre.

Si se alterara el uso que motivó la expropiación en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística, procede la reversión, como es el caso que nos ocupa desde el momento que se promovió el aprovechamiento urbanístico de los terrenos donde se ubicaba la citada estación.

El derecho de reversión se ha configurado históricamente como derecho imprescriptible, que progresivamente se ha ido limitado por la legislación: sobre el Suelo, primero, y sobre la expropiación forzosa, después. Como resultado de esta evolución y, a tenor de la modificación del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, pueden diferenciarse dos excepciones al origen del derecho de reversión: Afectación a otro fin al que haya sido declarado de utilidad pública, y cuando la afectación que se prolongue durante diez años. Esta última condición, introducida en 1999 en la Ley de Ordenación de la Edificación de forma sorpresiva (Enmienda adicional en una norma no relacionada con la materia), inoportuna (Introducida en la tramitación en el Senado cuando la sociedad no lo requería) y restrictiva (reduciendo drásticamente el tiempo para hacer efectivo un derecho), significaba en la realidad la práctica negación de este derecho. Tal vez, como se ha dicho, cuando el tiempo para ejercer este derecho era ilimitado, favoreciera desproporcionadamente a los titulares del suelo, debido a que el mero paso del tiempo les diera acceso a un premio inmerecido. Sin embargo, la cicatería del plazo de diez años en las condiciones señaladas resulta particular y desequilibradamente abusivo para los intereses de la Administración, rozando la inconstitucionalidad atribuible a la legislación para un caso concreto: la operación Chamartín.

Renfe, legitimada para tratar de incrementar el valor de su patrimonio conforme a las leyes, decide mejorar las infraestructuras ferroviarias con un plan de reconversión de instalaciones entre cuyos objetivos destacaba el aprovechamiento urbanístico de los suelos del centro de ciudades que fueran innecesarios. Así se ha ido modernizando un buen número de estaciones y liberando suelo que posteriormente se ha recalificado en usos más lucrativos.

En ese sentido hay que entender la decisión del Consejo de administración de Renfe de publicar el Pliego de Bases por las que se rige el concurso público de ofertas en relación con el desarrollo urbanístico del recinto ferroviario de Chamartín que, a los efectos del asunto aquí tratado, planteaba dos exigencias claves: lograr una determinada edificabilidad que permitiera hacer rentable el negocio y resolver el problema de la titularidad de los suelos afectada por el derecho de reversión antes comentado.

La primera exigencia de la actuación de carácter urbanístico-mercantil consistía en unos bienes (suelo dotacional) que se obtuvieron a bajo precio (expropiación) y se mantienen en el tiempo (uso ferroviario) esperando recalificarlos y venderlos para obtener grandes rentabilidades para todos los actores de la operación. Era un caso de especulación de libro, aunque eso sí absolutamente legal y que viene a resolver la brecha del norte de la ciudad por la permanencia de las vías.

La segunda condición consistía, como se ha enunciado, en dilucidar y satisfacer un justiprecio por el derecho de reversión a sus titulares (originales o causahabientes), ya que sin la resolución de estas obligaciones legales no era posible patrimonializar el suelo libre de cargas.

El concurso lo ganó en 1994 la mercantil Desarrollo Urbanístico Chamartín S.A (DUCH), que a lo largo del tiempo ha sufrido pequeñas variaciones de capital y ha cambiado su denominación recientemente por el de Castellana Distrito Norte (CDN). DUCH mejoró el resto de las ofertan en el número de viviendas que proponían (muy superior) y en la asunción de los coste que implicara el reconocimiento de los derechos de reversión.

Desde el mismo momento de la firma de contrato, DUCH se aplicó a la consecución del primer objetivo, que a pesar de su interés a fecha de hoy aún no se ha alcanzado: la calificación efectiva del suelo con la aprobación de los documentos de planeamiento necesarios. Para mantener el espejismo del cumplimiento del contrato por este motivo se han producido múltiples novaciones en el que Renfe (o ADIF, según el momento) ha ido revisando a la baja los compromisos a su favor: duplicando el suelo concesionado y variando el canon.

Como se ha dicho, los responsables de Renfe al redactar el Pliego eran conscientes de la fuerza legal y moral de la propiedad privada y de la circunstancialidad de la expropiación forzosa cuando se preveía la innecesaridad de los terrenos para el fin ferroviario y su pretensión de obtener plusvalías urbanísticas, por la cual impusieron al adjudicatario la obligación de hacerse cargo de resolver los títulos de propiedad de los terrenos en interés de los reversionistas.

Sin embargo, DUCH ha respondido a esta obligación acudiendo a la peor tradición de la empresa española caracterizada por un oportunismo sin altura de miras. La avaricia no les permitió ver el marco legal e institucional donde la iniciativa privada puede prosperar, y cuyo reconocimiento social es la carta de naturaleza de la empresa.

En efecto, en lugar de atender, a nuestro juicio, el requisito central del documento de adjudicación y del contrato: La resolución de la reversión de los terrenos. Ha conspirado para negarlos con la perversa intención de apropiarse de un activo ajeno, olvidando arteramente que la concesión de la que disfruta ancla sus raíces en una realidad física: los terrenos, propiedad inatacable de los originales propietarios.

Para los propietarios del suelo, la defensa del Proyecto ha sido su objetivo prioritario porque sus derechos encuentran acomodo en el éxito mismo. Sin Proyecto no existe nada. Por ello resulta difícil comprender porque DUCH siempre ha tratado con desdén y desprecio a la asociación 'No Abuso'. Una organización sin ánimo de lucro que reúne a todos los propietarios originales de los suelos que fueron objeto de expropiación. Esta manifiesta animadversión frente a los reversionistas congregados en la Asociación No Abuso, contrata con el trato dado la Compañía de Jesús. Es una obviedad que decir que la Asociación No Abuso tiene los mismos derechos que los jesuitas, cuyos intereses fueron reconocidos por DUCH al inicio de la operación en 1996. No pretendemos más, pero tampoco menos, tan propietarios eran ellos como lo somos nosotros. No sé si este trato diferente, que nosotros no entendemos de favor, pues son los legítimos propietarios de más de 110.000 metros cuadrados de suelo expropiado, se debe a una compensación por la desamortización de parte de sus bienes en el siglo XVIII o por la mala conciencia por su expulsión en el siglo XVII. No creo que los gestores de DUCH de la época tuvieran tan altruistas motivaciones, y más bien me inclino a pensar que fueron los buenos oficios del entonces alcalde de Madrid el Sr. Álvarez del Manzano, quien consideró que la Orden de San Ignacio merecía una recomendación que a nosotros nos negó, dando una clara idea del sesgo de su sensibilidad. Al maltrato del Sr. Alcalde de Madrid a la Asociación No Abuso se unió el desinterés del procurador provincial de la Orden, quien no estuvo a la altura de la justicia de su credo para ayudar a aplicar su acuerdo al resto de reversionistas.

Esta despreocupación por los derechos de los reversionistas no ha sido exclusiva de los ejemplos citados. En efecto, no se alzado ni una voz en el seno de las administraciones intervinientes en favor de los legítimos derechos de los propietarios expropiados. Todo lo contrario, se les ha responsabilizado de problemas y retrasos del Proyecto, cuando no se les ha tildado de aprovechados y, en algunos casos, de especuladores. Los reversionistas han sido despojados de su prestigio y honra presuponiéndoles intenciones perversas, todo con el único fin de repartirse el botín del expolio de sus derechos.

Las administraciones que participaron en la operación lo hicieron atendiendo más al interés particular de la institución que representaban (por lo que no hay nada que reprochar), en lugar de considerar otros valores superiores que en los buenos servidores públicos deben prevalecer. Estos talantes, frecuentes en la operación Chamartín, han sido propios de políticos y funcionarios que creían que cumplir sus obligaciones más allá de lo que la ley exige es un mérito de buen gobierno, cuando en realidad es una mera forma de prevaricación por más que se pretenda el beneficio público.

Pero no han sido los reversionistas los únicos perjudicados en esta operación, sino que el primer lesionado ha sido el bien común y el interés general. Se podría haber actuado de acuerdo a un círculo virtuoso: Expropiación justa y motivada, solo por el tiempo necesario para cumplir la función pública, que se desafecta y se revierte la propiedad a sus legítimos propietarios. En este supuesto, los individuos asumen la limitación de su derecho porque responde a un bien social superior. Si, por el contrario, como se hizo en la operación Chamartín, se retiene innecesariamente el bien, se manipula la desafectación para conculcar arteramente la reversión, para conseguir un enriquecimiento injusto, la sociedad desconfía del procedimiento y cuestiona la potestad pública para atender necesidades colectivas. Por tanto, el procedimiento, las formas no son indiferentes, cuando se trata de reforzar el mecanismo expropiatorio y por ende la posibilidad de desarrollar politicas públicas en favor del Estado.

Finalmente, diré que tal como se ha llevado la operación Chamartín recuerda mucho la mítica narración inglesa de Robín Hood. No es necesario identificar el paralelismo entre los personajes de ambos relatos por la obviedad que sugiere, pero si la esencia de la trama: el pueblo llano se pone en pie y enfrenta el atropello de los poderosos en defensa de sus derechos. Tal vez sea esta historia medieval una parábola certera de lo que suponen las expropiaciones cuando se pervierten sus fines.

La asociación 'No Abuso' declara su disposición para: primero, contribuir con nuestro esfuerzo a la gestión de un proyecto que nos parece muy buena y restable para todos, y principalmente, para la ciudad de Madrid. En segundo término, señalar que somos conscientes de la complejidad del Proyecto y de sus dimensiones económicas por lo que nuestra actitud es la búsqueda decidida de un acuerdo entre todas las partes. En tercer lugar, nuestro único recurso es la ley, la justicia, por lo que la acción jurídica ha sido y es un medio indispensable de la defensa de nuestros derechos. Y por último, anunciamos la movilización social de más de 2.000 familias afectadas, cuyo testimonio puede conducirse en apoyo del Proyecto o si, por el contrario, se desprecia, como hasta ahora, frente todos aquellos que pretendan perpetrar el abuso.

Más de 20 años han pasado ya y aquí estamos recordando nuestra existencia y reclamando la atención sobre un caso de justicia esencial que no solo repara un entuerto particular sino que contribuye a la legitimación del Estado. Y aquí seguiremos, porque estamos totalmente convencidos de la decencia y dignidad de nuestra reclamación, y declaramos, haciendo nuestra la sentencia del rey Ricardo cuando, agotado de su cruzada, afirmaba “…nuestra fuerza es la de un león porque nuestro corazón es noble”.

* P. Pablo Mansilla Izquierdo, presidente de la asociación 'No Abuso' de los propietarios originales de la operación Chamartín.

La importancia de la propiedad privada en la aparición del estado moderno es un hecho sobre el que no se precisa abundar. Solo recordar que el reconocimiento de la propiedad privada como derecho inalienable es lo que permite pasar del estado de naturaleza de Hobbes al estado del contrato social de Rousseau, base de la estructura de estado moderno de las naciones de nuestro tiempo. Su formación se erigió, entre otros, sobre el pilar de la justicia, que se desarrolla a partir del derecho civil clásico en la defensa de la propiedad privada.

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