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Abengoa, un magistrado de refuerzo y cómo convertir el agua en vino
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Abengoa, un magistrado de refuerzo y cómo convertir el agua en vino

Es el mayor concurso de acreedores de la historia patria, 12.140 millones de euros de pasivo, 25.000 trabajadores, 200 firmas financieras atrapadas y 30 filiales afectadas

Foto: Foto: Reuters.
Foto: Reuters.

El mayor concurso de acreedores de la historia patria, 12.140 millones de euros de pasivo, 25.000 trabajadores (6.000 de ellos en España y 4.000 solo en Sevilla), miles de puestos de trabajo indirectos en la cuerda floja, 200 firmas financieras atrapadas, 30 filiales afectadas y las miradas de todo el sector financiero, el mundo político y jurídico, dependen de la decisión adoptada el pasado 6 de abril por Pedro Márquez Rubio, magistrado de refuerzo del Juzgado Mercantil Número 2 de Sevilla.

A nadie le hubiera gustado estar en la piel del juez viéndose en la tesitura de tener que decidir entre decantarse por la ortodoxia jurídica ('dura lex, sed lex'), condenando con ello a la quiebra todo el grupo Abengoa y desatando la ira de los poderes fácticos, sindicales y políticos de nuestro país (y parte del extranjero), o bien optar por una interpretación extensiva, voluntarista o, por qué no, benévola de nuestra Ley Concursal con la finalidad de proporcionar un respiro de siete meses al gigante caído, y quitarse de paso un gran peso de los hombros. Y para ello, el referido magistrado se ha visto obligado a decidir si el acuerdo de espera (sic), es decir, lo que en argot del mundillo financiero se denomina un 'stand still', suscrito por Abengoa con los titulares de más del 60% de su pasivo financiero, constituye o no un acuerdo de refinanciación homologable a los efectos de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal (LC). Es decir, un acuerdo en adelante irrescindible y vinculante para el resto de los acreedores financieros no firmantes, o que expresamente se hayan opuesto al mismo, y no sean beneficiarios de garantía real.

Como explicaremos, no era una decisión fácil a la luz de la LC por los siguientes motivos:

Un acuerdo de 'stand still' solo constituye una renuncia por los acreedores financieros a ejercitar acciones legales durante un plazo de tiempo, pero sin renunciar con ello en ningún momento a la exigibilidad de sus créditos, y por ello ni refinancia a la sociedad, ni la dota de viabilidad ni, por tanto, remueve la situación de insolvencia de la sociedad deudora. Es decir, un 'stand still' no es lo que todos entendemos por un acuerdo de refinanciación, máxime cuando el propio auto del juez reconoce que dicho 'stand still' “abre la posibilidad de negociar una ampliación del crédito disponible” y posibilita “alcanzar un acuerdo que implique una mejora de las condiciones financieras de las deudoras”, es decir, no refinancia la sociedad sino que otorga un respiro para alcanzar en el futuro un verdadero acuerdo de refinanciación; y, además, la homologación de un acuerdo de refinanciación requiere de un plan de viabilidad que garantice la continuidad de la actividad profesional o empresarial del Grupo Abengoa y con ello su capacidad para el pago futuro de sus deudas, y ello a pesar de que el acuerdo de 'stand still' no adjunta ningún informe económico-financiero independiente que ayude al señor magistrado a verificar si las premisas de dicho plan de viabilidad son realizables.

Un 'stand still' no refinancia la sociedad sino que otorga un respiro para alcanzar en el futuro un verdadero acuerdo de refinanciación

Pues, a pesar de la contundencia de la literalidad de la LC y de lo expuesto anteriormente, el auto dictado por don Pedro Márquez Rubio el pasado día 6 de abril acuerda homologar el referido 'stand still' confiriéndole la naturaleza de acuerdo de refinanciación, y con ello los efectos previstos en la Disposición Adicional 4ª LC. Veamos cómo se convierte el agua en vino.

Tras una parte expositiva inicial -muy bien argumentada, por cierto- en la que glosa que el espíritu de la normativa concursal persigue que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo y maximizando con ello su valor total para los acreedores, los empleados y los propietarios, así como para el conjunto de la economía, el auto se mete en harina y pasa a analizar si el acuerdo de espera suscrito es un acuerdo de 'stand still' o si, por el contrario, y en contra de su propia literalidad, puede considerarse un acuerdo de refinanciación, tal y como finalmente ha determinado el magistrado. Y para ello se ha valido de una interpretación teleológica y finalista del acuerdo privado que le lleva a la conclusión de que las obligaciones concretas y expresas de no reclamar la deuda se enmarcan en una finalidad ulterior, cual es la prórroga del vencimiento de las deudas. Dudo que esa hubiera sido la intención de las partes, que seguramente estarán valorando las consecuencias para sus balances y provisiones de un reconocimiento expreso del aplazamiento de la deuda a raíz de la interpretación del juez.

“El acuerdo se limita a prorrogar durante siete meses el vencimiento de las obligaciones de los deudores"

Por otro lado, el referido auto pasa a determinar si el acuerdo que se pretende homologar responde “a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo”. Para ello, el magistrado se encuentra en la tesitura de dar por bueno un plan económico financiero cuyo análisis seguramente requiere profundos conocimientos técnicos ajenos a los de cualquier jurista mortal, y sin la ayuda de ningún informe pericial independiente que lo avale. La verdad es que no se lo han puesto fácil al magistrado, pero este, valiente, salva el lance con maestría argumentando que puesto que “el acuerdo se limita a prorrogar durante siete meses el vencimiento de las obligaciones de los deudores, la necesidad de verificación del plan de viabilidad se reduce notablemente”, dicho lo cual zanja la cuestión con un razonamiento aplastante de puro básico: un acuerdo de prórroga de las deudas paraliza el deterioro financiero de la sociedad posibilitando, por una parte, destinar los ingresos que genera su actividad a ir satisfaciendo a los acreedores no financieros, y, por otra parte, da tiempo a Abengoa para alcanzar un acuerdo de más calado con sus acreedores financieros. Ninguna objeción por nuestra parte a este aserto, pero de ahí a entender que este acuerdo “permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo”, dista un mundo.

Y así se convierte un acuerdo de 'stand still' en un acuerdo de refinanciación, y con ello, a pesar de forzar al máximo las cualidades elásticas de la Ley Concursal, se evita un mal mayor y muchos quebraderos de cabeza para la judicatura. Sin embargo, creemos que no se han evaluado suficientemente las consecuencias prácticas de esta resolución, puesto que la propia Ley Concursal, en el apartado 12 de la D. A. 4ª, prevé que solicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año. Es decir, transcurridos estos siete meses no habrá más prórroga posible hasta el 28 de marzo de 2017 y, por tanto, si no se ha alcanzado un acuerdo con el cien por cien de los acreedores financieros, cualquiera de ellos (y cualquier acreedor comercial) podrá solicitar y obtener la declaración del concurso necesario del Grupo Abengoa, y ya no habrá solución imaginativa que lo evite. No obstante, no descartemos una nueva modificación legislativa que lo impida, como ya hemos visto con ocasión de otras insolvencias sonadas.

*Diego del Cuadro, socio director de Garayar Abogados.

El mayor concurso de acreedores de la historia patria, 12.140 millones de euros de pasivo, 25.000 trabajadores (6.000 de ellos en España y 4.000 solo en Sevilla), miles de puestos de trabajo indirectos en la cuerda floja, 200 firmas financieras atrapadas, 30 filiales afectadas y las miradas de todo el sector financiero, el mundo político y jurídico, dependen de la decisión adoptada el pasado 6 de abril por Pedro Márquez Rubio, magistrado de refuerzo del Juzgado Mercantil Número 2 de Sevilla.

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