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Cuando la clave fiscal está en el matiz

¿Qué sucede si el alquiler de la vivienda beneficia no a un empleado de la plantilla sino a un administrador de la sociedad?

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El dios de los tributos que recauda la Hacienda Pública se esconde, no entre los pucheros, pero sí detrás de los detalles. Para que la afirmación precedente no se desvanezca en una nebulosa retórica, me remitiré a un pago en especie muy frecuente en el día a día de la empresa. Se trata del uso, por algunas personas que prestan sus servicios a la compañía, de una vivienda arrendada a un tercero por la entidad mercantil. Es una retribución en especie que el beneficiario tendrá que declarar en su IRPF por el coste del alquiler soportado por la empresa, más el pago a cuenta ingresado por esta última, siempre que no hubiera repercutido su importe al individuo en cuestión. En definitiva, estamos en presencia de un rendimiento del trabajo que, cumplidas las obligaciones que acabo de mencionar, no tendrá, 'a priori', consecuencias adicionales para ninguna de las partes. Sin embargo, depende 'de los matices'.

Además del impuesto sobre sociedades (el pago del alquiler es un gasto deducible para la entidad), en estos supuestos comparecen en escena dos tributos más, el IVA y el IRPF. En cuanto al primero, los tribunales de Justicia han obligado a la AEAT a rectificar su criterio inicial. Conforme al mismo, el arrendamiento de una vivienda por una sociedad mercantil, simplemente por dicha circunstancia, estaba sujeto y no exento del IVA. No obstante, en la actualidad, la Administración reconoce dicha exención (artículo 20.23 de la Ley 37/1992) si se dan ciertos requisitos. En el oportuno contrato de arrendamiento, debe constar perfectamente identificado el trabajador que va a ocupar la vivienda durante toda la vigencia de la relación contractual, por lo que la compañía a la que pertenece aquel, que no pierde por ello su condición de arrendataria, ha de renunciar a subarrendar o ceder la posesión del inmueble a un tercero. La exención del IVA no tiene carácter objetivo sino finalista: el destino natural de la vivienda es ser ocupada como residencia o morada permanente por un individuo, aunque este último no sea el arrendatario.

Foto: El ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, Pedro Duque. (EFE) Opinión
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En cuanto al IRPF, se plantea un dilema vinculado con las retenciones a cuenta. ¿Debe o no el pagador, a la hora de satisfacer las rentas mensuales al propietario de la vivienda, practicar la retención legal oportuna (actualmente el 19%) e ingresarla en el Tesoro Público? En la inmensa mayoría de los arrendamientos de vivienda, en los que la relación contractual la mantienen de forma directa el propietario del inmueble y el particular que la usa como residencia, la contestación a la pregunta anterior será negativa. El arrendatario utiliza la vivienda para satisfacer una necesidad íntima, como consumidor final y al margen de cualquier actividad económica. A tenor del Reglamento del IRPF (artículo 76), tienen la obligación de retener las personas jurídicas y también las físicas cuando satisfagan rentas relacionadas con el ejercicio de una actividad económica (empresarial o profesional). Obviamente, no es el caso del simple particular antes mencionado.

Sin embargo, el precepto reglamentario que he citado obligaría, en principio, a retener a la sociedad arrendataria que abona en beneficio de sus trabajadores, como retribución en especie, las rentas debidas al propietario del inmueble. Ahora bien, el artículo 75.3.g) del Reglamento del IRPF exonera de la obligación de retener —en cuanto a los rendimientos procedentes de arrendamientos urbanos— a las sociedades “cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados”.

Foto: Pedro Duque, en el Congreso de los Diputados. (EFE)

Visto lo visto, ha llegado la hora de señalar 'el matiz' que enuncia el titular del artículo. ¿Qué sucede si el alquiler de la vivienda beneficia no a un empleado de la plantilla sino a un administrador de la sociedad? Pues que en este caso, según la Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante V1565-18, del pasado 6 de junio), la empresa sí que estará obligada a retener el 19% al propietario de la vivienda. Tributos fundamenta su criterio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (artículo 1.3.c), que sitúa fuera del ámbito laboral de la sociedad a sus administradores, lo que enervaría la exención de la obligación de retener ya mencionada (artículo 75.3.g) del Reglamento del IRPF). La conclusión, según Tributos, resulta evidente: como el administrador no es un empleado de la empresa, esta forzosamente deberá retener, al propietario de la vivienda, el 19% del precio del alquiler. La empresa no gozaría de la cobertura ofrecida por el mencionado artículo 75.3.g) del Reglamento del IRPF.

En dichos supuestos, la sociedad arrendataria deberá tentarse la cartera. El artículo 191.2.c) de la Ley General Tributaria dispone que se incurrirá en infracción tributaria “cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener”. A su vez, el apartado 4 de dicho artículo califica la infracción como muy grave y sanciona la omisión del ingreso correspondiente con la imposición de una multa pecuniaria proporcional del 100% al 150% de las cantidades no ingresadas. Aunque sea por ignorancia y sin ánimo de defraudar, un patinazo de la empresa —la falta de retención— podría ser considerado por la Administración como una negligencia generadora de consecuencias muy indeseables para la empresa en forma de pago de cuotas, intereses de demora y sanciones. El mayor peligro se daría si la Agencia Tributaria incoara un procedimiento de inspección y revisara los cuatro ejercicios no prescritos.

Un colega entrañable, al que todavía recuerdo con cariño a pesar de que hace una eternidad que desapareció, me provocaba una sonrisa de agua dulce cuando me hablaba de una categoría —un híbrido engendrado por el Derecho y la Psiquiatría— inventariada por él. Era un viejo cascarrabias muy divertido que juraba en arameo contra su profesión —el asesoramiento fiscal— cuando tenía que diagnosticar lo que él denominaba una “patología tributaria”.

Foto: Duque dice que no cometió ilegalidades. (EFE)

Con dicha expresión se refería a la aparición imprevista de fenómenos de la realidad jurídica raros, de interpretación muy dudosa conforme a las normas vigentes y, por ello, susceptibles de poner al contribuyente afectado contra las cuerdas y en grave riesgo de sufrir la imposición de una severa multa por parte de la autoridad concernida, militar, por supuesto.

En el caso de autos —la cesión de la posesión de una vivienda a un administrador social—, la Dirección de Tributos ha realizado (dicho sea con los debidos respetos) una interpretación leguleya para provocar la caída en un hoyo muy peligroso a más de un incauto. Tanto el administrador como cualquier empleado incluido en la nómina de la empresa tributan por la misma fuente de renta: los rendimientos del trabajo. Por ello, resulta muy extraño —a no ser que el Estado quiera recaudar más— que la Dirección de Tributos se la coja con papel de fumar y encuentre una divergencia meramente 'literalista' en el sistema legal de retenciones a cuenta.

Cuidado. Y una advertencia final: para saltar sobre la 'trampa' —como recomendaba 'Butanito'—, ¡ojo al dato!

*Félix J. Bornstein es abogado y fiscalista.

El dios de los tributos que recauda la Hacienda Pública se esconde, no entre los pucheros, pero sí detrás de los detalles. Para que la afirmación precedente no se desvanezca en una nebulosa retórica, me remitiré a un pago en especie muy frecuente en el día a día de la empresa. Se trata del uso, por algunas personas que prestan sus servicios a la compañía, de una vivienda arrendada a un tercero por la entidad mercantil. Es una retribución en especie que el beneficiario tendrá que declarar en su IRPF por el coste del alquiler soportado por la empresa, más el pago a cuenta ingresado por esta última, siempre que no hubiera repercutido su importe al individuo en cuestión. En definitiva, estamos en presencia de un rendimiento del trabajo que, cumplidas las obligaciones que acabo de mencionar, no tendrá, 'a priori', consecuencias adicionales para ninguna de las partes. Sin embargo, depende 'de los matices'.

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