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La doctrina del vínculo aplicable a los altos directivos y el caso Balkaya
¿Puede ser considerado trabajador un alto directivo que forma parte de un consejo de administración?
Una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), aún poco conocida y citada en España, ha vuelto a cuestionar una consolidada interpretación de la doctrina judicial española en el ámbito del Derecho del Trabajo, esta vez en relación con los altos directivos. Se trata de la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada en el asunto C-229/14, conocido como caso Balkaya, que cuestiona la adecuación al derecho de la UE de la hasta ahora pacífica 'doctrina del vínculo' aplicable a los altos directivos que, a su vez, ostenten la condición de consejero o miembro de los órganos de administración societaria.
Como es sabido, esta consolidada doctrina se manifiesta en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declarando la incompatibilidad laboral de ambas condiciones, y encuentra su expresión judicial en los siguientes términos, hasta ahora canónicos: "En supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva que, como regla general, solo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral".
A su vez, la mayoría de la doctrina científica considera que esta interpretación jurisprudencial sigue en vigor tras la exigencia del nuevo artículo 249 —apartados 2 y 3— de la Ley de Sociedades de Capital, en cuya virtud cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad.
Se analiza un supuesto en el que una legislación excluye de laboralidad la relación entre el integrante de un órgano de administración y la sociedad
Pues bien, la sentencia del caso Balkaya analiza un supuesto en el que una legislación nacional —en su caso, la alemana— excluye de laboralidad la relación entre el integrante de un órgano de administración societario y la propia sociedad, en la medida en que tal administrador desempeñe funciones como tal. Algo muy similar, como puede apreciarse, a nuestra doctrina del vínculo.
El Sr. Balkaya cuestionó la naturaleza civil de su vínculo contractual con la empresa para la que venía prestando servicios en el seno de una acción por despido fundada en el incumplimiento de requisitos de forma de los despidos colectivos al amparo de lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Directiva 98/59 CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998. De estimarse que su relación era, en efecto, laboral, la empresa habría infringido la normativa europea de aplicación, al incumplir los requisitos de forma del despido colectivo, como efecto de haber ignorado para su cómputo al Sr. Balkaya. A fin de juzgar si concurre tal vulneración normativa, el TJUE ha de determinar si el Sr. Balkaya es un trabajador a los efectos del artículo 1, apartado 1, letra a) de la Directiva 98/59. El tribunal alemán había planteado, en efecto, una cuestión prejudicial al TJUE sobre la exclusión de la consideración de trabajador a “un miembro de la dirección de una sociedad de capital, aunque este ejerza su actividad bajo la dirección y el control de otro órgano de la sociedad, perciba una retribución por su actividad y él mismo no posea participaciones en la sociedad”.
El alto tribunal europeo, tras recordar que al armonizar las normas aplicables a los despidos colectivos, el legislador de la Unión ha querido, a la vez, garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes estados miembros y equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión Europea, afirma en su sentencia que el concepto de 'trabajador' a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 no puede definirse mediante una remisión a las legislaciones de los estados miembros, sino que debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión, y ello de acuerdo con criterios objetivos que caractericen la relación laboral, teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. Por tanto, la conceptuación de la relación laboral por parte del derecho nacional no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de trabajador a efectos del derecho de la Unión.
El TJUE ya había declarado que un miembro de un consejo de dirección de una sociedad de capital cumple requisitos para ser calificado de 'trabajador'
Analizando ya el supuesto concreto, el TJUE estima que la consideración del grado mayor o menor de dependencia o de subordinación de un administrador en el ejercicio de sus funciones debe apreciarse en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y de circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes. No parece caber, por ende, el automatismo de nuestra doctrina del vínculo. En efecto, y en todo caso, el hecho de que una persona tenga la condición de miembro de un órgano de dirección de una sociedad de capital no puede excluir por sí solo que esa persona se halle en una relación de subordinación respecto a dicha sociedad. Antes al contrario, deben examinarse las condiciones en las que ese miembro fue contratado, la naturaleza de las funciones que se le encomendaron, el marco en que se ejercen estas últimas, el alcance de las facultades del interesado y el control de que es objeto en el seno de la sociedad, así como las circunstancias en que puede ser destituido.
El TJUE ya había declarado que un miembro de un consejo de dirección de una sociedad de capital que, a cambio de una retribución, presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte, que ejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de la sociedad y que puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitación alguna, cumple los requisitos para poder ser calificado de 'trabajador' en el sentido del derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Danosa, C‑232/09, EU:C:2010:674, apartados 51 y 56).
En el caso del Sr. Balkaya, se trataba de un directivo de una sociedad de capital nombrado por su junta de socios, la cual puede poner fin a su mandato en todo momento contra la voluntad del directivo. Además, este, en el ejercicio de su actividad, está sujeto a la dirección y al control de dicho órgano así como, en particular, a las prescripciones y limitaciones que se le imponen a tal efecto. Por añadidura, y sin que este elemento sea determinante por sí solo en este contexto, el directivo no poseía ninguna participación en la sociedad.
En estas circunstancias, el TJUE constata que, si bien un miembro de la dirección de una sociedad de capital dispone de un margen de apreciación en el ejercicio de sus funciones que puede exceder el de un trabajador en el sentido de un derecho nacional, no es menos cierto que aquel se halla en una relación de subordinación. Pudiendo ser relevante, a su vez, que el directivo perciba una retribución a cambio de su actividad.
Esta sentencia obliga a una reconsideración matizada de los actuales términos de la doctrina del vínculo de la jurisprudencia española
Por ello, el alto tribunal europeo concluye declarando que un miembro de la dirección de una sociedad de capital, como el controvertido en el asunto principal, debe ser calificado de 'trabajador' a efectos del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 y, por ello, ha de ser tenido en cuenta en el cálculo de los umbrales previstos en ese precepto.
En mi opinión, esta sentencia obliga, cuanto menos, a una reconsideración matizada de los actuales términos de la doctrina del vínculo de la jurisprudencia española, reduciendo la posible exclusión de la condición de trabajador a los altos directivos por el mero hecho de su inclusión en un órgano de administración societaria.
Después de todo, tal vez los altos directivos puedan ser considerados trabajadores a pesar de formar parte de un órgano de administración societaria.
Román Gil Alburquerque, socio de Sagardoy Abogados. Miembro fundador de Forelab, de cuya junta directiva ha formado parte así como, actualmente, de la de Asnala. Miembro de la EELA y de la IBA. Mediador del SIMA. Doctor en derecho y profesor de la Universidad de Navarra. Autor de publicaciones de su especialidad. Fue diputado de la junta de gobierno del ICAM.
Una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), aún poco conocida y citada en España, ha vuelto a cuestionar una consolidada interpretación de la doctrina judicial española en el ámbito del Derecho del Trabajo, esta vez en relación con los altos directivos. Se trata de la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada en el asunto C-229/14, conocido como caso Balkaya, que cuestiona la adecuación al derecho de la UE de la hasta ahora pacífica 'doctrina del vínculo' aplicable a los altos directivos que, a su vez, ostenten la condición de consejero o miembro de los órganos de administración societaria.