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Desdramatizar el artículo 155 (5)
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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

Desdramatizar el artículo 155 (5)

Veníamos viendo que el ejercicio del artículo 155 de nuestra Constitución está revestido de una serie de garantías que se estructuraban en torno a dos grandes

Veníamos viendo que el ejercicio del artículo 155 de nuestra Constitución está revestido de una serie de garantías que se estructuraban en torno a dos grandes momentos: el del requerimiento previo, que vimos la semana pasada, y el de la intervención del Senado, con el que concluimos esta pequeña serie y que es el que veremos seguidamente.

La invitación a la Comunidad Autónoma para que cumpla a nadie se le escapa que es un paso previo a la eventual puesta en práctica de las medidas ejecutivas que el Gobierno deberá necesariamente promover caso de persistir el incumplimiento o el daño para el interés general de España por parte de la Comunidad (o las Comunidades Autónomas, recuérdese que puede ser más de una Comunidad la que incumpla caso de la federación de Comunidades Autónomas prohibida por el artículo 145.1 de la Constitución como vimos). Además, como se dijo, el interés tutelado es público y por tanto indisponible para su titular que está ejerciendo una potestad, la que le faculta precisamente para cumplir con su deber de cuidar de ese interés que es de todos.

Sin embargo el Gobierno no puede proceder a su capricho desplegando libremente sus potestades ejecutivas. En efecto, ha de acudir al Senado que en su caso deberá “aprobar” —dice el artículo 155— las medidas que la Comunidad Autónoma deberá implementar. Sería más correcto que el artículo 155 de la Constitución hablase de “autorizar” medidas, no de “aprobarlas”, pues estamos en puridad ante una autorización previa del Senado al Gobierno para que proceda. La autorización, como dice el artículo objeto de estudio, ha de aprobarse por mayoría absoluta de la Cámara. Aquí también hay una diferencia con la Ley alemana en la que basta con la mayoría simple. Mitos del Estado federal a desterrar, pues…

Como revelan los Diarios de Sesiones, al discutirse este precepto durante la elaboración de la Constitución se puso de manifiesto por el Sr. Fraga Iribarne que como cámara de representación territorial que era, en el Senado podía darse una situación de conflicto de intereses por lo que era más correcto que la cuestión se decidiese por el Congreso de los Diputados, como cámara de decisión política por excelencia. Razón llevaba pero la otra lectura posible del mismo precepto es que si la Cámara de representación territorial aprueba una serie de medidas, desde luego parece que lo haría con escrupuloso respeto hacia la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española y que el artículo 2 de la Constitución reconoce y lo que es más, garantiza.

 

El procedimiento en el Senado: más garantías

El Gobierno dirigirá su escrito al Presidente del Senado, justificando que ha procedido al requerimiento previo visto y que la Comunidad Autónoma lo ha incumplido, en todo o en una parte lo suficientemente significativa como para poder tenerse por básicamente frustrado el fin completo del requerimiento. Y esto, que parece abundar en las cosas, no es en la España de hoy un ejercicio baladí: se ha perdido, también por parte de los poderes públicos, el profundo sentido de muchas normas que o simplemente se desconocen o se desvirtúan mediante un ejercicio torticero y esquivo: fraudulento, en suma.

Como se dijo, mientras que en la fase declarativa el Gobierno se limita a indicar la legalidad que estima vulnerada y a pedir su reposición, quedando el cómo hacerlo a elección de la Comunidad Autónoma, en la fase de ejecución el Gobierno ya puede concretar las medidas que habrá que adoptar para lograr el restablecimiento de la legalidad: es decir, el cómo haya de hacerse ya lo puede sugerir el Gobierno: pero en el escrito que dirija al Senado deberá especificar no sólo las medidas que propone sino también su preciso contenido y alcance. Nótese que de nuevo y aunque ante el incumplimiento de la Comunidad Autónoma el ámbito de su autonomía se haya visto reducido aún más, éste todavía se salvaguarda pues la exigencia de que el Gobierno detalle cada una de las medidas que propone, su contenido y alcance, tiene el evidente fin de garantizar que éstas no vayan más allá de lo estrictamente necesario para lograr sus fines: es decir: la defensa del Estado, haciendo efectivo el principio de unidad pero sin sacrificio innecesario del de autonomía u otros como el de proporcionalidad; en suma, se trata de la ya citada intervención mínima.

La Mesa del Senado remitirá la documentación a la Comisión General de las Comunidades Autónomas (o a otra que pueda crearse ad hoc a estos efectos y según los artículos 49 y siguientes del Reglamento del Senado, texto refundido aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su Reunión del día 3 de mayo de 1994), la cual, de nuevo a través del Presidente del Senado, se dirigirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a fin de que éste pueda alegar todo lo que por su parte tenga por conveniente pudiendo incluso nombrar a quien represente a la Comunidad Autónoma ante la Comisión del Senado. Parece pues que visto en su detalle el artículo 155 de la Constitución esté, también en fase ejecutiva, revestido de las máximas garantías. En efecto, el artículo 189.4 del Reglamento del Senado prevé que sea la Comisión General de las Comunidades Autónomas (o la que en su caso se pueda crear ad hoc) la que decida si procede aprobar o no el elenco de medidas que el Gobierno se propone llevar a cabo para que la Comunidad Autónoma cumpla con sus obligaciones. La propuesta de la Comisión tiene que ser razonada y podrá introducir los condicionamientos o modificaciones que procedan, así los oportunos para dar cumplimiento al principio de intervención mínima, por ejemplo.

La propuesta se someterá a debate del Pleno del Senado, se insiste, la cámara de representación territorial en la cual de hecho quienes en el Congreso votaron la investidura del Presidente del Gobierno puede que estén en minoría: es el caso actual en España. Como se dijo, la propuesta de medidas a adoptar por el Gobierno deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta en el Pleno de la Cámara.

El Gobierno podrá entonces y sólo entonces y en la medida de lo permitido por el Senado, dirigirse a cualesquiera Comunidades Autónomas que persistieren en el incumplimiento además de todas aquellas cuya colaboración pueda requerirse a estos efectos aunque no sean Comunidades Autónomas “incumplidoras”. Las medidas facultan al Gobierno para dirigir instrucciones vinculantes a los órganos de las Comunidades Autónomas, a ser ejecutados por éstos. Además, y por supuesto sin necesidad de que la propuesta del Senado haga mención alguna pues nada tiene que autorizar en este caso, podrán darse las medidas complementarias que el Gobierno dirija a sus propios órganos sean de su administración central o periférica (esto es, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los órganos situados bajo ellos).

En fin… no parece que se esté nada parecido al mito popular de invasión del ejército imponiendo algo parecido a un régimen marcial…

Conclusión

Parece pues que a la vista de estos antecedentes el ejercicio del artículo 155 de la Constitución no sólo que no suspende la autonomía de ninguna Comunidad Autónoma sino que está pensado como un eficaz mecanismo de corrección que da prioridad al diálogo, el entendimiento y el cumplimiento voluntario previo y que se rodea desde el principio de las máximas garantías.

En su día Zapatero declaró solemnemente que en conexión con el eventual ejercicio de la potestad del artículo 155 de la Constitución “descartaba el uso de la fuerza contra la Comunidad Autónoma que preside el lehendakari Ibarretxe”. Una declaración con poco sentido a la vista de lo que ya sabemos sobre el funcionamiento de este artículo y más habida cuenta de que la fuerza sólo puede usarse declarado el estado de sitio, el más grave de los tres estados de anomalía constitucional y que regula la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. En efecto, el supuesto de hecho es el previsto en el artículo 32.1 de esa Ley Orgánica que habla de “cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el Ordenamiento Constitucional, que no pueda resolverse por otros medios” (por ejemplo poniendo en marcha a tiempo el artículo 155 o el 161). Y es que el artículo 116.4 de la Constitución (otro que está para usarlo llegado el caso) faculta al Gobierno para proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio que deberá aprobarse por mayoría absoluta.

De modo que sí… quizá, si queremos enderezar el rumbo de nuestro país, sea hora de hablar de las cosas con un poco más de detalle, actuando cuando proceda, los mecanismos ideados por el constituyente a fin de que la máquina que es el Estado funcionase de manera correcta. Si no, si algunas partes se desactivan, se desequilibrará y al final, lo más probable es que deje de funcionar.

 

Veníamos viendo que el ejercicio del artículo 155 de nuestra Constitución está revestido de una serie de garantías que se estructuraban en torno a dos grandes momentos: el del requerimiento previo, que vimos la semana pasada, y el de la intervención del Senado, con el que concluimos esta pequeña serie y que es el que veremos seguidamente.

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