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ETA, racismo y código penal (y II)
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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

ETA, racismo y código penal (y II)

Veíamos la semana pasada que la política criminal -incluidas sus tres manifestaciones legislativas penitenciaria, judicial y de definición de delitos y penas- era parte fundamental en

Veíamos la semana pasada que la política criminal -incluidas sus tres manifestaciones legislativas penitenciaria, judicial y de definición de delitos y penas- era parte fundamental en la lucha antiterrorista. También veíamos que la pena tenía una función tanto retributiva, como de disuasión de la comisión de delitos y que debía orientarse a la reeducación y reinserción del delincuente.

Cada vez que ETA comete un atentado, y llevamos cincuenta años, el debate vuelve sobre los mismos puntos con expresiones populares como “que se pudran en la cárcel”, “cadena perpetua para ellos”, “pena de muerte ya”... Sin embargo cualquier debate es bueno que parta de una información básica, lo más clara y precisa posible que permiten la extensión y el carácter divulgativo general de esta columna, acerca de qué diga el Código Penal sobre delitos de terrorismo para saber si es ahí donde hay que actuar… o si habría que abordar otras áreas de la vida española, florecientes y prósperas y que se retroalimentan con el terrorismo.

¿Está actualizado el Código Penal respecto de los delitos de terrorismo? ¿Cumplen las penas establecidas con el propósito disuasorio básico? ¿Y con el de reeducación y reinserción?

El Código Penal no define los delitos de terrorismo pero los ubica en el Libro II, Título XXII dedicado a los “Delitos contra el orden público”. Para el Tribunal Supremo (sentencia de 29.11.1997) es una actividad planificada que, individualmente o con la cobertura de una organización, usa medios o realiza actos destinados a crear situaciones de grave inseguridad, con la finalidad de subvertir el orden social e institucional. Aparece como una forma de delincuencia organizada que se distingue de otras por “la férrea cohesión ideológica de naturaleza claramente patógena” que une a los miembros del grupo terrorista y que “primero ilumina el camino de la acción y después da sentido y justificación a la actividad delictiva”, dice la sentencia de 21.05.2002.

El terrorismo de ETA es la expresión más radical del nacionalismo vasco, cuyo gran gurú fue Sabino Arana, autor de lindezas como que: “La fisonomía del bizkaino es inteligente y noble; la del español, inexpresiva y adusta. El bizkaino es de andar apuesto y varonil; el español, o no sabe andar […] es apuesto, es tipo femenil […]. El bizkaino es nervudo y ágil; el español es flojo y torpe. El bizkaino es inteligente y hábil para toda clase de trabajos; el español es corto de inteligencia y carece de maña para todos los trabajos más sencillos […] El bizkaino es laborioso […]; el español, perezoso y vago […]. El bizkaino es emprendedor […]; el español, nada emprende, a nada se atreve, para nada vale […].”

Continuando la delicia, el padre del nacionalismo “sistema político vasco”, creación propia y original, dice: “Nosotros, los euskerianos, debemos saber que la Patria se mide por la raza”. […] “Si esta nación latina la viésemos despedazada por una conflagración intestina o una guerra internacional, nosotros lo celebraríamos con fruición y verdadero júbilo, así como pesaría sobre nosotros como la mayor de las desdichas, como agobia y aflige al ánimo del náufrago el no divisar en el horizonte ni costa ni embarcación, el que España prosperara y se engrandeciera”.

Vaya por delante que tan repugnante es el terrorismo que su enaltecimiento o simple justificación se castiga con entre uno y dos años de prisión (artículo 578 del Código Penal).

Es indudable que si el elemento de cohesión ideológica de ETA es el nacionalismo vasco, el racismo es un elemento esencial. Además como denunció este diario ETA es un negocio, el de aterrorizar y matar. Son agravantes del delito (artículo 22) “3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4. Cometer el delito por motivos racistas… u otra clase de discriminación referente a la ideología… la nación a la que pertenezca…” ¿Podría legislarse para que aplicasen siempre, sin más contemplaciones, cuando el reo fuese etarra o colaborase con ETA?

El Código Penal regula los delitos de terrorismo como lesivos de diversos bienes jurídicos… además de ser delitos que de manera sistemática atentan contra el orden constitucional. Por tanto muchos de los “delitos de terrorismo” son delitos “ordinarios” pero con pena reforzada.

El legislador ha optado por referirse  específicamente a algunos de los delitos más comunes, con referencias generales a otros para que no escape nadie, y con independencia de que el autor pertenezca o no a una organización terrorista; lo que como el lector advertirá, abarca el caso de que no se pueda probar la pertenencia.

El artículo 515 del Código Penal castiga la formación y pertenencia a las asociaciones ilícitas, incluidas —punto 2º— las organizaciones terroristas que ven en el 516 unas penas reforzadas: la de cárcel va de 8 a 14 años para los fundadores y de 6 a 12 para sus miembros, frente a los 2 a 4 y 1 a 3 años para fundadores y miembros, respectivamente, cuando se trata de otras asociaciones ilícitas.

El artículo 571 castiga los estragos y el incendio, el 572 los delitos contra las personas (muerte, lesiones…) y el 573 el de de tenencia, suministro, etc. de armas, explosivos y análogos, aumentando las penas. Así por ejemplo el homicidio que de ordinario se castiga con entre 10 y 15 años y el asesinato (homicidio con alevosía) de 15 a 20, en el caso del terrorismo se pena con entre 20 y 30 años; y las lesiones de los artículos 149 (6 a 12 años) y 150 (3 a 6 años) se castiga con entre 15 y 20 años cuando se cometan por terroristas; y si la víctima es miembro de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos del Seguridad del Estado o de las Policías autonómicas y locales, la pena se impondrá automáticamente en su mitad superior.

Además cuando los delitos ordinarios que están en la base de estos artículos 571 a 573 se cometan por persona que no pertenezca (o no se logra probar que pertenezca) a una organización terrorista, la pena se impondrá en su mitad superior, lo mismo que cuando “cualquier otro delito” que se cometa con fines terroristas (artículo 574).

Como dijimos, ETA es un negocio, al que hay que allegar fondos, generalmente cometiendo delitos llamados “contra el patrimonio”, penados esta vez con la pena superior en grado cuando, se pertenezca o no a la banda, el delito se cometa con el fin de ayudarla económicamente. Y para no quedarnos cortos el 576 castiga cualquier forma de cooperación con banda armada con penas que van de 5 a 10 años más multa de 18 a 24 meses.

Los actos meramente intentados se castigan severamente y la pena “accesoria” (a otra principal generalmente privativa de libertad) de inhabilitación absoluta para empleo y cargo público van de 6 a 20 años más que la pena por los hechos cometidos.

También se contemplan atenuantes: es el caso de arrepentimiento eficaz del artículo 579.3, que exige colaboración real y efectiva en la investigación, evitación de más actos y ayuda a la captura de sus autores.

Se dan tres medidas excepcionales más: si se estuviere condenado en otro país por delitos terroristas contarán a efectos de apreciar reincidencia en España (artículo 580); el 36.2 excluye a los terroristas del régimen general de cumplimiento de penas (acceso al tercer grado, etc.…); y el 76.1.d) establece que los terroristas cumplirán hasta 40 años de prisión si uno de los delitos por los que fueren condenados tuviese una pena superior a veinte años —frente a los delincuentes comunes que deben tener al menos dos delitos con esta pena para llegar a cumplir 40 años.

Y esto es muy sucintamente lo que dice el Código Penal. Parece bastante duro.

¿Qué falla pues, cuando ETA lleva 50 años matando y no parece que haya indicios reales que esté precisamente agonizando?

Veíamos la semana pasada que la política criminal -incluidas sus tres manifestaciones legislativas penitenciaria, judicial y de definición de delitos y penas- era parte fundamental en la lucha antiterrorista. También veíamos que la pena tenía una función tanto retributiva, como de disuasión de la comisión de delitos y que debía orientarse a la reeducación y reinserción del delincuente.