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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

CGPJ y aborto (III)

Mucho se ha venido hablando de algunos aspectos puntuales del hoy Proyecto de Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del

Mucho se ha venido hablando de algunos aspectos puntuales del hoy Proyecto de Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). Uno de los grandes puntos de debate ha sido el de si informar o no a los padres de las menores de edad pero mayores de dieciséis años. Bien, pues por congruencia con el resto del ordenamiento jurídico, sean Leyes, reglamentos o una simple ordenanza municipal, los padres de las menores que decidan abortar no es sólo que deban ser informados, sino que deberán complementar la capacidad de la menor, del mismo modo que su autorización se precisa para participar en las actividades para jóvenes que organiza el Ayuntamiento o para colocarse un piercing.

Lo poco técnico del debate en torno a este Anteproyecto de Ley ha resultado cuando menos decepcionante.

Uno de los puntos que parece se hayan olvidado es que en España se puede contraer matrimonio desde los catorce años mediando dispensa judicial. El artículo 48 del Código civil dice así: “El Juez de Primera Instancia podrá dispensar… los impedimentos… de edad a partir de los catorce años”. Que se sepa, el matrimonio se orienta a la formación de una plena comunidad de vida incluida la generación y el cuidado de la descendencia que puedan tener dos personas.

Que el matrimonio tiene entre otros fines esenciales la procreación, lo prueba el hecho de que no es posible contraerlo entre personas que se hallen en primer (padres e hijos) o segundo grado de parentesco (hermanos o abuelos y nietos), y sólo con dispensa judicial en el caso de darse el tercer grado (esto es, primos, ¡pero también bisabuelo con nieta!)

Si los dieciséis años son la edad mínima para tener relaciones sexuales consentidas, y si no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial, parece sea corolario que la edad del consentimiento para tener relaciones se rebaje en estos supuestos hasta los catorce años. El fundamento de ello es sin duda el concepto de “la suficiente madurez del menor”, que en ambos casos se presume está presente.

La regla civil general para todos los actos de persona menor casada es que si su cónyuge tiene plena capacidad de obrar, sea él quien complemente la capacidad de su cónyuge menor. ¿Qué ocurre pues con la mujer casada de entre catorce y dieciséis años? ¿Es libre para decidir por sí que aborta, sin necesidad del complemento de capacidad de su cónyuge, caso de que a su vez éste tuviere plena capacidad de obrar? O acaso, ¿debe informarse a sus padres?

Ello parece que lleve inmediatamente a una cuestión desafortunadamente muy poco debatida: y es que si el matrimonio se orienta a la formación de una familia parece que el marido y presumiblemente padre, deba al menos ser oído cuando de tomar la decisión de abortar se trate. Así se derivaría de la teoría del negocio jurídico, que es lo que el matrimonio desde un punto de vista técnico-jurídico ocurre que es.

Pero volvamos al tema de las menores de dieciséis años. La Disposición Final Segunda del Proyecto de Ley prevé que se modifique el artículo 9.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre “de Autonomía del Paciente”, como es conocida coloquialmente en el foro. Esta dispone que “La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación”. El Proyecto prevé que la referencia a la IVE sea suprimida. Así la IVE “queda circunscrita al tratamiento ordinario, previsto con carácter general para cualquier… actuación médica”.

La consecuencia es que podrán válidamente prestar su consentimiento “las menores de [dieciséis años], con tal de que sean capaces intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de la intervención”, como pone de manifiesto y con acierto la Enmienda de 20 de julio de 2009, preparada en el seno del Consejo General del Poder Judicial.

Así pues bastará que los padres sean informados y oídos. ¿También en el caso de una niña de diez u once años…? Y, ¿cuál es el fundamento? Pues que se sepa no se alcanza la edad para mantener relaciones libremente consentidas. Y, de nuevo, ¿quién es y qué tendría que decir el padre de la criatura, presumiblemente algo mayor que la niña embarazada?

Si equiparar una IVE a cualquier otra intervención médica normal es lo más prudente que pueda hacer el legislador, es desde luego un tema que ha suscitado más que dudas en la comunidad jurídica. Empero de esta grave cuestión apenas se ha hecho mención alguna en el debate público.

La minúscula pero sustancial modificación del artículo 9.4 de la Ley de Autonomía del Paciente viene a quebrar la homogeneidad sustancial del régimen de la minoría de edad que recogen los artículos 154 y 155 del Código civil. La citada Enmienda insiste en el asunto diciendo que en el caso del IVE “excepcionalmente se le permite [a la hija menor de edad y por tanto sujeta a patria potestad] decidir soberanamente respecto de la práctica del IVE, lo que produce un efecto disruptivo evidente sobre la unidad del ordenamiento, que es por definición, desaconsejable.”

Así, aporta una solución que parece absolutamente sensata, al decir que: “El mantenimiento de la unidad del sistema permite que, en aquellos supuestos en los que el interés y el beneficio del menor entre en conflicto con la posición adoptada por sus progenitores, sea la autoridad judicial quien decida en última instancia, bien sea al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 156 del Código civil en caso de desacuerdo de los titulares de la patria potestad, como al amparo del artículo 158.3º de dicha norma, al objeto de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios”. Nada tan sensato quizá como escuchar a médicos, especialistas y profesionales de la Justicia a quienes su experiencia pueda sugerirles que el embarazo en persona de muy corta edad pueda estar demandando que se tome alguna cautela o indagación ulterior en beneficio, precisamente, de ese menor, ante lo que podrían ser situaciones de abuso o explotación sexual. El Proyecto de Ley parece ignorar estas circunstancias anteponiendo de manera poco prudente y menos hábil “el derecho de la mujer a decidir”. ¿Mujer…? ¿Decisión libre…?

La semana que viene acabaremos de ver alguna otra deficiencia más de tan desafortunada propuesta normativa, “ad exemplum” de que prescindir de la sabiduría y prudencia que dan años al frente de los Tribunales es más que nada un craso error.

Mucho se ha venido hablando de algunos aspectos puntuales del hoy Proyecto de Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). Uno de los grandes puntos de debate ha sido el de si informar o no a los padres de las menores de edad pero mayores de dieciséis años. Bien, pues por congruencia con el resto del ordenamiento jurídico, sean Leyes, reglamentos o una simple ordenanza municipal, los padres de las menores que decidan abortar no es sólo que deban ser informados, sino que deberán complementar la capacidad de la menor, del mismo modo que su autorización se precisa para participar en las actividades para jóvenes que organiza el Ayuntamiento o para colocarse un piercing.