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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

11-M: Seguimos queriendo saber (V)

Si algo llamó la atención acerca del 11-M es la sensación de que al final los culpables eran tres sujetos cuyo perfil difícilmente podría haber concebido,

Si algo llamó la atención acerca del 11-M es la sensación de que al final los culpables eran tres sujetos cuyo perfil difícilmente podría haber concebido, financiado, planificado y ejecutado una masacre tan perfectamente perpetrada como fue la del 11-M, entre otras causas por lo que parecía una falta tanto de capacidad personal como de medios y motivación suficiente.

En este sentido no ha dejado de resultar llamativo el elevadísimo número de pruebas falsas que aparecieron tras los atentados y que curiosamente presentaban notas comunes, caso de las bolsas de basura azules para envolver los explosivos, así las bombas falsas como la de la mochila de Vallecas, el AVE de mocejón o en la estación de El Pozo, colocada ésta por dos señores, vestidos de paisanos y que verbalmente dijeron ser Tedax, en sustitución de la tartera de tapa anaranjada hallada por el Municipal, D. Jacobo Barrero. Tras el curioso -aunque visto en retrospectiva quizá intencionado- interrogatorio de la Fiscal, la sentencia en este punto no tiene desperdicio (punto III.1.3. de los fundamentos jurídicos, páginas 633 al final y siguientes). También se halló una bolsa de basura azul con detonadores en la famosa Renault Kangoo. Vayan tres cuartos de lo mismo por las ropas y los teléfonos móviles y sus tarjetas SIM, pistas innecesarias que no dejaría ningún terrorista, y cuyo rastreo de llamadas y restos de ADN, respectivamente, fueron claves para efectuar detenciones e imputaciones.

Pruebas falsas o ajenas a la escena del crimen… pero útiles

Algunas de las pruebas halladas fuera del lugar de los atentados hubieron de ser descartadas por los tribunales, caso del Skoda Fabia aparecido en Alcalá de Henares tres meses después de los atentados. Empero tales pruebas -y pese a la sombra de sospecha que se cierne sobre la autenticidad de las admitidas- tuvieron la indudable utilidad de ir orientando la opinión pública.

En el caso del Skoda Fabia, por el ADN de las ropas halladas en el vehículo, se implicó a Allekema Lamari, persona que el CNI dirigido por Jorge Dezcallar -quien luego obtuvo el codiciado puesto de embajador de España ante la Santa Sede-, insistió en implicar, aún sin prueba alguna, a partir del día 15 de marzo. Fue un giro de 180º, pues desde el 11 hasta el 14 de marzo ese mismo CNI venía proponiendo firmemente la autoría de ETA.

Una constante de los atentados del 11 de marzo ha sido la sorprendente casi ausencia total de pruebas obtenidas directamente de la escena del crimen. Destaca la ausencia de fotografías de los trenes tras las explosiones, o de imágenes de los supuestos autores materiales pese a las numerosas cámaras de RENFE en sus estaciones.

Sin embargo las dudas no cesan y la semana pasada apuntamos cómo de los setenta dedos de los suicidas de Leganés sólo aparecieron treinta y cinco pertenecientes a cuatro personas; de los otros tres no apareció dedo alguno… ni huella dactilar en el piso. Pero es que de aquellos siete muertos y de los 116 detenidos durante la instrucción no se encontró huella dactilar en ninguna de las dos pruebas incriminatorias principales: la Renault Kangoo y la mochila de Vallecas. Sin embargo el lector recordará cómo hace un par de semanas se apuntó a que el Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Santiago de Compostela había afirmado que una huella aparecida en la Kangoo era de un varón español y otra aparecida en la mochila de Vallecas, era de un varón europeo, ambos hasta ahora desconocidos.

¿Hubo una cuarta trama?

Si lo que verdaderamente explotó en los trenes del 11-M era Goma2 ECO, ¿qué necesidad hubo de colocar pruebas falsas que apuntasen a este explosivo y detonado precisamente con móviles? Yendo a más, ¿por qué nadie tendría interés en colocar pruebas falsas? ¿Quién podría tener interés en ocultar a un terrorista, en vez de capturarlo?

Ante estas preguntas el debate público fue perfilando la posibilidad de una cuarta trama superpuesta a las tres conocidas (las bandas de El Chino y el Tunecino y la trama asturiana), que estaría tras la coordinación de los eventos anteriores, coetáneos y posteriores a la masacre. El profundo conocimiento de la idiosincrasia española, del funcionamiento de sus Administraciones -en particular de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado- y la Administración de Justicia, apuntarían a un fuerte elemento nacional. Sin embargo y aún siendo razonable la hipótesis de semejante trama, parecería difícil hablar de un grupo terrorista.

El artículo 577 del Código Penal

En su día esta columna examinó sucintamente la regulación de los delitos de terrorismo en nuestro ordenamiento jurídico, observando cómo lo definitorio de los mismos no es el ser unos delitos especiales cometidos por bandas armadas sino el tratarse de una actividad planificada, orientada a la finalidad específica de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. Con este propósito se cometerán diversos actos -sea de manera aislada o reiterada y bajo la cobertura de una organización o individualmente-, agravándose la punibilidad de los mismos por haber sido cometidos precisamente con finalidad terrorista, pero no por tratarse de actos exclusivos del terrorismo. Es el caso de los estragos e incendios del artículo 571 del Código Penal, los delitos contra las personas y daños patrimoniales del 572 y 575 respectivamente, o el depósito, transporte, tráfico y tenencia de armas, municiones, explosivos y otras sustancias del artículo 573, todos ellos realizados en conexión con bandas armadas, todos ellos realizados en el ámbito de una organización terrorista.

Distinto resulta sin embargo el artículo 577 del Código Penal, concebido en su día para combatir el terrorismo urbano, y que es un ejemplo de la sabiduría que parece que a veces, por su necesaria abstracción, sin querer acaben desplegando las leyes, pues dispone que “Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista” -que sería muy probablemente el caso- “y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública” -lo que desde luego se logró aquellos días del 11 al 14 de marzo de 2004—- “[…] cometieren homicidios, lesiones […], detenciones ilegales […] amenazas o coacciones […] incendios, estragos, daños […] o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de […] explosivos […] serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior”, un refuerzo penológico que desde luego, no parece inmerecido. Así también se penan severamente la provocación, conspiración y proposición para cometer delitos terroristas (artículo 579) o la colaboración con banda armada, que se colabora precisamente porque no se pertenece, así mediante “la ocultación o traslado de personas vinculadas a […] grupos terroristas; […] y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas” (artículo 576).

Si algo llamó la atención acerca del 11-M es la sensación de que al final los culpables eran tres sujetos cuyo perfil difícilmente podría haber concebido, financiado, planificado y ejecutado una masacre tan perfectamente perpetrada como fue la del 11-M, entre otras causas por lo que parecía una falta tanto de capacidad personal como de medios y motivación suficiente.

Atentados 11M Código Penal