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Las inmunidades sobrevenidas
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Gonzalo Quintero Olivares

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Las inmunidades sobrevenidas

El tema de los cinco encausados en el juicio del 'procés' que han resultado elegidos Diputado o Senador. En relación con su situación chocan, en esencia, dos tesis, que deben ser analizadas

Foto: Captura de la señal institucional del Tribunal Supremo. (EFE)
Captura de la señal institucional del Tribunal Supremo. (EFE)

Mentiría si dijera que me sorprende el renovado y tenso debate en torno a la inmunidad de los Diputados y Senadores, así como la de los eurodiputados. De esta última ya se venía hablando hace dos o tres semanas, a propósito de la necesidad de que los electos recojan el acta ante la Junta Electoral Central como condición imprescindible para adquirir esa condición, lo que es rechazado por los eventualmente electos ante el riesgo de ser detenidos. No voy a entrar en el tema de la supuesta adquisición de inmunidad como eurodiputado en el mismo momento del recuento de los votos, ni tampoco en si hay o no un precedente análogo. Creo que el tema ha sido suficientemente debatido y lo que haya de ser será, guste o no a los afectados.

Problema diferente es el de los cinco encausados en el juicio del 'procés' que han resultado elegidos Diputado o Senador. En relación con su situación chocan, en esencia, dos tesis, que deben ser analizadas con total abstracción de lo que cada cual, yo mismo también, pueda pensar acerca de la duración o razonabilidad de la situación de prisión provisional a la que están sometidos.

Foto: Los políticos presos en Lledoners.

En opinión de sus defensores, y es comprensible que lo hagan, el procedimiento penal que se sigue en la Sala II del Tribunal Supremo debería de suspenderse respecto de ellos, para luego cursar un suplicatorio a las correspondientes Cámaras (Congreso y Senado) y solamente en caso de que fuera concedido se podría reanudar la vista contra ellos. En resumen, los electos gozan automáticamente de inmunidad en virtud, según ese parecer, de lo establecido en el art.71.2 de la Constitución, y no pueden ser procesados sin autorización parlamentaria.

La opinión contraria es también conocida o cabe suponerlo: la inmunidad despliega su eficacia, en la manera antes dicha, solamente en el momento de incoar un proceso penal contra un Diputado o Senador, pero no cuando esa condición se ha adquirido durante el curso de un proceso iniciado anteriormente. La consecución de un acta de Diputado o Senador, por lo tanto, no tiene efectos retroactivos y, por la misma razón, es inimaginable una inmunidad parlamentaria “sobrevenida”. En cuanto a la invocación de la Constitución es conveniente reparar en la forma del lenguaje: “ser procesado” no es lo mismo “continuar procesado” quien ya lo estaba antes de alcanzar la condición de parlamentario, y una interpretación que sobrepasara los límites expresos de la declaración constitucional supondría una extensión de la regla que no está contemplada por la Constitución, y en materia de excepciones y la inmunidad, sin duda, lo es, no caben interpretaciones extensivas ni de la Constitución (se incurriría en inconstitucionalidad) ni tampoco de los correspondientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, a la postre, es una ley penal e igualmente sometida al estricto respeto al principio de legalidad.

Así las cosas, se insiste tanto en la primera como en la segunda postura. Los partidarios de la inmunidad sobrevenida – y así lo han afirmado por escrito – consideran que los cinco parlamentarios electos que hoy se sientan en el banco de los acusados, deben ser puestos inmediatamente en libertad, para que puedan ejercer sus tareas legisladoras, anulando, incluso, la condición de procesados, que solo podrían volver a tener en el caso de que, tras la oportuna presentación del suplicatorio, y tramitado éste de acuerdo con lo que establecen los Reglamentos del Congreso y del Senado, fuera concedido.

El planteamiento correcto, en mi opinión es: la elección no produce efecto alguno ni en el curso de la vista ni en la situación personal de los acusados

En contra de ese discurso se argumenta que la obtención del acta no produce efecto alguno ni en la situación de procesado ni en la de prisión, que depende exclusivamente del Tribunal. Quiero subrayar que al decir esto no me pronuncio sobre la bondad o incorrección de la situación de prisión, pues esa es una cuestión distinta. El Tribunal podría, si lo estima oportuno, modificar la situación personal sin perjuicio, por supuesto, de la continuación de la vista. El planteamiento correcto, en mi opinión, compartida por otros muchos, es el segundo: la elección no produce efecto alguno ni en el curso de la vista ni en la situación personal de los acusados.

Tal vez la causa determinante de algunas opiniones que no lo ven así haya de buscarse en un hecho cierto, que se mezcla y crea confusión: la inmunidad se tiene no solo por los hechos supuestamente delictivos que el parlamentario pudiera cometer durante su mandato, sino también por los que hubiera podido cometer antes. Esta segunda hipótesis posiblemente lleva a algunos a sostener que ese es precisamente el caso que nos ocupa, pero no es así. Es verdad que la inmunidad comprende tanto a los actos cometidos durante el ejercicio de la función parlamentaria o antes de que ésta se iniciara, salvo que el afectado ya estuviera encausado, en cuyo caso no entra en juego inmunidad alguna.

Foto: El expresidente de la Generalitat, Carles Puigdemont, interviene por videoconferencia en el acto de inicio de campaña de JxCAT. (EFE)

En contra de ese análisis legal se aduce también que, según el Reglamento del Congreso, los derechos y prerrogativas son efectivos desde el mismo momento en que el Diputado es proclamado electo, y eso se interpreta como “aparición de la inmunidad”. Al hilo de esa afirmación se invoca la Ley de 9 de febrero de 1912, sobre el modo de proceder contra Diputados y Senadores, que en su día firmó José Canalejas, pero esa cita es incorrecta, puesto que el artículo 6º de esa Ley efectivamente señala que mientras que el Senado o el Congreso no resuelvan sobre la autorización pedida, “se suspenderán las diligencias de las causas, excepto las encaminadas a la reforma de los autos y providencias en que con anterioridad se hubiese acordado la detención, prisión o procesamiento”, pero previamente, el art.2º de la misma Ley fija claramente la situación que contempla y esta es aquella en la que “incoado un sumario por un Juez de Instrucción o por un Juzgado instructor de Guerra o Marina, ya de oficio, ya por denuncia o querella, apareciesen indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado…”. Queda fuera de duda que no se refiere, por lo tanto, a la posibilidad de que una persona sometida a procedimiento penal hubiera sido elegida Diputado o Senador.

Pretender que lo que disponen los artículos citados de la Ley de 1912 abona la tesis de la inmunidad “sobrevenida”, no es admisible, como tampoco lo es la idea de que eso es lo que se deriva también de los arts.750 y 751 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues esos preceptos se refieren al procesamiento de Diputado o Senador (art.750), que no lo está, y al modo de proceder cuando el parlamentario de detenido en delito flagrante (art.751). Ambos casos son ajenos al acceso a parlamentario de quien ya está sometido a proceso.

No es lógico que se permita a una persona presentarse a las elecciones sabiendo que, de resultar elegido, no se le permitirá ejercer su cargo

Algún analista, partidario de la tesis de la inmunidad sobrevenida, ha sostenido que el auténtico problema no deriva de los preceptos citados ( que a su juicio abonan su opinión), sino del art.384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prevé la suspensión de cargo público para procesados “rebeldes” en situación de prisión. Pero creo fuera de lugar señalar ese artículo, sobre todo porque los “rebeldes” que en su texto se incluyen no tienen nada que ver con los acusados de delito de rebelión, cosa que digo con todo respeto para el que opine otra cosa.

Es comprensible, claro está, que se diga que esta regulación legal de la inmunidad es contradictoria porque no es lógico que se permita a una persona presentarse a las elecciones sabiendo que, de resultar elegido, no se le permitirá ejercer su cargo. A ese argumento se ha de responder que un parlamentario electo no está necesariamente en situación de prisión. También se ha dicho que, si el electo no puede actuar como Diputado o Senador, a la postre salen perjudicados aquellos que le eligieron, que se ven privados de su representante en el Parlamento. Todo eso es comprensible, pero en los párrafos anteriores no pretendía entrar en ello, ni tampoco en la bondad de que subsista la situación de prisión, sino solo en un tema: el de la inmunidad sobrevenida.

*Gonzalo Quintero Olivares es Catedrático de Derecho penal.

Mentiría si dijera que me sorprende el renovado y tenso debate en torno a la inmunidad de los Diputados y Senadores, así como la de los eurodiputados. De esta última ya se venía hablando hace dos o tres semanas, a propósito de la necesidad de que los electos recojan el acta ante la Junta Electoral Central como condición imprescindible para adquirir esa condición, lo que es rechazado por los eventualmente electos ante el riesgo de ser detenidos. No voy a entrar en el tema de la supuesta adquisición de inmunidad como eurodiputado en el mismo momento del recuento de los votos, ni tampoco en si hay o no un precedente análogo. Creo que el tema ha sido suficientemente debatido y lo que haya de ser será, guste o no a los afectados.

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