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La reforma de la función de los fiscales
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Gonzalo Quintero Olivares

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La reforma de la función de los fiscales

El tema de la estructura del proceso penal y la función que corresponde a cada uno de sus protagonistas es complejo, y sobre él, además, pesan importantes decisiones del TEDH

Foto: La fiscal general del Estado, Dolores Delgado. (EFE)
La fiscal general del Estado, Dolores Delgado. (EFE)

Gran conmoción ha causado la presentación del largamente esperado proyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal o Código Procesal penal, que sustituya a la vigente de 1882, reformada casi 80 veces desde entonces. Entre las novedades más importantes se encuentra la reconsideración de la función del juez, hasta ahora "instructor", que pasa a ser "juez de garantías" de los derechos de los que intervienen en el proceso, comenzando por el acusado y las víctimas o perjudicados. A su vez, el fiscal será el encargado de la persecución de los delitos, el que recibirá denuncias y atestados y el que dirigirá la investigación, ejerciendo la acción pública penal contra los responsables.

El principio acusatorio es el común en Europa. Tuvo su origen en la filosofía jurídica emanada del mundo de la Revolución francesa y es fruto de una reflexión asentada en una idea esencial: el juez que decide sobre los derechos fundamentales de un ciudadano no ha de contaminarse 'a priori' señalando al ciudadano que se ha de juzgar y los motivos por los que debe ser juzgado, sino que ha de ocupar una posición pasiva respecto de todo aquello que no sea la privación o intervención de derechos fundamentales. La figura del juez de instrucción, que España importa el siglo pasado del sistema procesal francés, como la configuración misma de la fase instructora, ha ido chocando con la manera en que el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos entiende que han de tratarse los derechos y libertades públicas.

Ya se han echado al monte los críticos, que a buen seguro obvian que la dirección de la investigación de los delitos no es lo mismo que la instrucción

La dirección de la investigación de los hechos delictivos no es lo mismo que la instrucción, aunque algunos lo confundan. El principio acusatorio es una garantía que alcanza el rango de conquista histórica, cuya plasmación se produjo con el Código de Instrucción Criminal francés de 1808, que además lo atribuyó en exclusiva al Ministerio Público. Los ciudadanos, incluidos los perjudicados, denuncian ante el Ministerio Público, accediendo al proceso como parte civil si son perjudicados. La figura del fiscal es muy anterior a la formulación del principio acusatorio, pues en España hubo Fiscales del Crimen en Chancillerías y Reales Audiencias desde finales del siglo XVI, y Francia introdujo la presencia obligada de los Procuradores del Rey en la Ordenanza Criminal de 1670, pero ni unos ni otros afectaron a la subsistencia y exclusividad del principio inquisitorio, que daba al juez libertad absoluta de actuación. La aparición del principio acusatorio como conquista frente al inquisitorio y ligada a la atribución de su ejercicio al Ministerio Público, no llegará hasta finales del s. XVIII.

Da igual la reflexión. Ya se han echado al monte los críticos, que a buen seguro obvian, en primer lugar, que la dirección de la investigación de los delitos no es lo mismo que la instrucción. Los diversos corifeos, refractarios a las explicaciones jurídicas, dicen que estamos ante un nuevo ataque a la independencia judicial porque el Gobierno elige al Fiscal General del Estado, y no hay más que hablar.

Foto: El ministro de Justicia, Juan Carlos Campo. (EFE)

El tema de la estructura del proceso penal y la función que corresponde a cada uno de sus protagonistas es altamente complejo, y sobre él, además, pesan importantes decisiones del TEDH, además de un gran acervo de estudios desde el siglo XIX. Eso significa que el proyecto que ahora llega, y el cambio en la dirección de la investigación, no es una "idea del PSOE", sino que, como poco, consta en el primer proyecto de nuevo Código procesal penal que se difundió en 2013, en cuya exposición de motivos se anunciaba como una novedad que se iba a asignar al Ministerio Fiscal la dirección de la investigación a fin de que el Tribunal, garante de los derechos fundamentales, se situara en la posición de equidistancia adecuada.

España pasaba así a incluirse en el grupo de Estados europeos en los que rige plenamente el principio acusatorio, que va acompañado de esa configuración de la tarea del juez como "juez de garantías", abandonando todos los abundantes componentes inquisitorios del proceso penal español, que no se rige ni por el principio acusatorio ni por el inquisitorio, sino que a lo sumo se trata de un sistema mixto que participa un poco de cada uno. Ese no es el modo de cumplir con las declaraciones del Tribunal Constitucional referidas a la necesidad de que el juez tutele derechos y no se contamine en la orientación del proceso, esto es, lo mismo que estima y ha declarado reiteradamente el TEDH.

La Constitución no impone un modelo de proceso, pero ese proceso debe ser consecuente con la Constitución, especialmente en lo que se refiere al principio de igualdad entre partes y a la función del juez, como aparato del Estado superior y equidistante. Esa función no es compatible con la clara pervivencia del principio inquisitorio en muchos aspectos del proceso penal, y no es aceptable que sea el juez instructor quien elija la orientación que debe seguir la investigación y quiénes deben ser los testigos o cuáles los elementos de prueba. Por eso, la imparcialidad de la justicia se corresponde necesariamente con el principio acusatorio, sin perjuicio de que el juez de garantías no permita la impunidad o la desviación de la justicia, y si para ello estima que hace falta en el proceso, para poder dictar recta sentencia, practicar alguna prueba que ha sido despreciada por las partes, podrá proponerlo a esas mismas partes.

Es preciso un debate profundo sobre el MF en España, evitando la tentación de frivolizarlo vinculándolo a personas y acontecimientos

Pero en España es frecuente reivindicar la "excepción", con el tosco argumento de que solo con el sistema vigente queda preservada la ciudadanía de la lenidad o parcialismo de fiscales y abogados. Pero la verdad es que el riesgo de abusos en el ejercicio de la jurisdicción está indisolublemente ligado al modelo de proceso: cuanto mayor sea el carácter inquisitorio del proceso más crecerá ese peligro, que se reducirá cuanto mejor implantado esté el principio acusatorio. Un juez independiente, con monopolio de la jurisdicción, como sin duda debe ser, cuyas decisiones no conocen otro camino de modificación que el eventual recurso, dispone de un poder casi omnímodo, al menos durante un cierto tiempo, pero no puede ser él quien elija libremente la línea de investigación a seguir, el carácter penal potencial de determinados hechos y los responsables finales de los ellos. Tal sucede si la actuación judicial puede producirse de oficio, sea a partir de la 'notitia criminis', sea en virtud de una denuncia policial o de cualquier otro origen. Por no hablar del triste fenómeno de los "jueces estrella" que ese sistema posibilita.

En cuanto a los Fiscales, ciertamente el problema de la organización, articulación, y relación del Ministerio Público con los poderes legislativo, ejecutivo y judicial constituye una cuestión de capital importancia política, jurídico-constitucional, procesal y político-criminal. Es preciso un debate profundo sobre el MF en España, debate, evitando la tentación de frivolizarlo vinculándolo a personas y acontecimientos, como suele ser habitual. Se debe discutir, y tal vez revisar su Estatuto, con un compromiso de rigor jurídico y pensando en la nueva función del Fiscal y su necesaria independencia dentro de la coordinación, pero evitando la reducción absurda del problema a quién y cómo se nombra al Fiscal General del Estado, aunque eso también deba de ser debatido.

Gran conmoción ha causado la presentación del largamente esperado proyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal o Código Procesal penal, que sustituya a la vigente de 1882, reformada casi 80 veces desde entonces. Entre las novedades más importantes se encuentra la reconsideración de la función del juez, hasta ahora "instructor", que pasa a ser "juez de garantías" de los derechos de los que intervienen en el proceso, comenzando por el acusado y las víctimas o perjudicados. A su vez, el fiscal será el encargado de la persecución de los delitos, el que recibirá denuncias y atestados y el que dirigirá la investigación, ejerciendo la acción pública penal contra los responsables.

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