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El secreto de prensa como secreto profesional
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Gonzalo Quintero Olivares

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El secreto de prensa como secreto profesional

Si el derecho al secreto profesional del periodista no es ilimitado, bueno será que se establezcan algunas ideas mínimas sobre cuáles son las razones por las que ese derecho puede decaer

Foto: El ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños. (EFE/JJ. Guillén)
El ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños. (EFE/JJ. Guillén)

Hace pocos días, el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto que desarrolla por primera vez el artículo 20.1.d) de la Constitución, que, lamentablemente, no había sido objeto de desarrollo legislativo. Hace años que el TC declaró que el secreto profesional no es un privilegio del periodista, sino el reflejo del derecho de la ciudadanía a recibir información libre y veraz.

Según se ha explicado, las ideas centrales del proyecto son estas: a) los profesionales de la información —y quienes accedan a las fuentes por razones laborales o personales— no pueden ser obligados a revelar identidades ni entregar materiales que permitan identificarlas. b) se prohíbe la vigilancia informática salvo orden judicial excepcional, que solo cabrá en situaciones de peligro grave e inminente para la vida o integridad de personas, o cuando esté en juego la seguridad nacional o los fundamentos constitucionales, y, siempre, con respeto a los principios de proporcionalidad y excepcionalidad. Se trata de ideas que también obran en el Reglamento (UE) 2024/1083 sobre libertad de medios y que ha establecido la jurisprudencia del TEDH.

El tema merece algunas reflexiones. Los secretos profesionales son aquellos que una persona conoce por razón de su oficio, como pueda ser médico, abogado, o asesor fiscal, porque le han sido confiados por quienes recaban sus servicios. Muchos funcionarios públicos también acceden a secretos o pueden hacerlo, pero sus desviaciones de conducta tienen una específica respuesta jurídica. Los límites del deber de mantenimiento del secreto constituyen un problema específico en el que no voy a entrar, como tampoco lo haré en el delicado asunto de la frontera entre servicio profesional y contribución a la comisión de un delito. Por supuesto, tampoco me ocuparé de los secretos de los particulares, pues esa es una materia que tiene su significación jurídica constitucional y penal con sus propias y amplias dimensiones, y que no viene al caso.

De la amplia materia de los secretos solo quiero referirme al secreto profesional del periodista, sobre cuyo significado circulan demasiados sobreentendidos o lugares comunes que conviene puntualizar. La versión más “vulgar” de lo que significa ese secreto es fácil de resumir: los periodistas no tienen el deber de revelar sus fuentes de información. Esa afirmación, cierta como punto de partida, exige algunas precisiones. Hay que partir de que la Constitución incluye, entre los derechos fundamentales, un artículo, el 20.1 d), en el que expresamente se reconoce el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Ya tempranamente el TC declaró que el derecho al secreto de prensa se insertaba en el ámbito superior del derecho de los ciudadanos a dar y recibir información veraz, la cual, a su vez, se vincula a la transmisión de hechos de relevancia pública, y todo ello en el marco del pluralismo imprescindible para la formación de la opinión en una sociedad democrática, recordando además que el mismo artículo de la CE advierte que “estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

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En STC 199/1999 el TC declaró que el secreto profesional supone la seguridad de que los poderes del Estado nunca van a exigir a un redactor que revele quiénes son sus fuentes, y esa afirmación del TC se hacía invocando a su vez la jurisprudencia del TEDH relativa a lo establecido en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de acuerdo con lo cual el periodista no tiene deber de revelar sus fuentes, más aún: que si tal deber fuera algo jurídicamente exigible quedaría irreversiblemente dañado el derecho a difundir información, pues las posibles fuentes se verían indirectamente amenazadas.

Ahora bien, la misma jurisprudencia del TEDH advierte que ese no es un planteamiento ilimitado, pues puede verse sometido a razones de interés público superior que hagan decaer la prioridad del derecho a difundir información, lo cual, por otra parte, no significa que haya un deber de revelar la identidad del informante de modo tal que la infracción de dicho supuesto deber hubiera de acarrear consecuencias sancionadoras, sino que lo que existe es un derecho del informador.

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La extensión y límites del secreto de prensa no es cuestión tan evidente como suponen, incluso, algunos profesionales de la información, y no solo por las fronteras que puede marcar la deontología profesional, sino por las que determine el respeto a otros derechos y la protección de intereses superiores. Comúnmente se acepta que el derecho al secreto exime de revelar fuentes y que ese concreto acto no puede ser reprimido, pero eso se ha de cohonestar con otras situaciones y deberes, comenzando por la posibilidad de que el periodista acuda a un proceso no como testigo, sino como acusado, que, por supuesto, no podría ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 24.2. de la CE), ni tampoco castigado por no revelar sus fuentes, pero, en tal caso, responderá personalmente de la veracidad de lo que afirma si esa información lesiona los derechos de otras personas. Cualquiera otra interpretación conduciría al absurdo de sostener que el derecho al secreto no solo dispensa de revelar las fuentes sino también del deber de veracidad.

Dejo de lado, pues nos alejaría demasiado del tema, que la legislación española prevé situaciones excepcionales en las que los tribunales pueden recurrir a interceptar comunicaciones de toda clase para averiguar el origen de una información, pues ese, siendo un problema de enorme importancia, solo se relaciona con el secreto por una estrecha vía: la búsqueda del origen de las informaciones al margen no solo de los periodistas, sino de cualquier ciudadano.

Así pues, ciertas situaciones de extrema gravedad no consienten la invocación del secreto de prensa. Muchos pueden ser los ejemplos, pero a los efectos de lo que aquí se trata basta con anotar el derecho al secreto profesional no es ilimitado. La información “secreta” puede ser de interés público superior, y a eso se debe añadir otra limitación, que, en el fondo, es la misma: el periodista ha de poder garantizar la confidencialidad y el anonimato de sus informantes, salvo que esas fuentes suministren información falsa o cuando sea imprescindible revelar la fuente para evitar un mal grave a las personas. Por ejemplo: si un periodista entrevista al sujeto que asegura saber dónde está colocada la bomba que puede hacer que un edificio habitado se hunda, cuesta sostener que no tiene el deber de revelar quién es y dónde está ese sujeto.

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En otra dimensión, cabe cuestionar la idea de que el derecho a no revelar el origen de las informaciones pueda transformarse en un vehículo para dispensar el control de veracidad (de la que deberá responder el informador) o para excusar el cumplimiento de los deberes del testigo en el proceso penal, cuestión en lo que lo único que creo defendible es que no existe una regla general absoluta que dispense de cualquier deber y en cualquier circunstancia.

Llegamos así a una pequeña conclusión: si el derecho al secreto profesional del periodista no es ilimitado, bueno será que se establezcan algunas ideas mínimas sobre cuáles son las razones por las que ese derecho puede decaer. Si se repara en la amplitud del criterio del TEDH, para el que el secreto profesional acoge incluso a la información calificada como secreta o reservada, pocos son los límites. Lo mismo puede decirse del parecer del Tribunal Constitucional, cuyo constante criterio es dar preferencia a la libertad de información sobre otros derechos fundamentales, aunque fije importantes condiciones, en los choques que tenga con los también tutelados, como el derecho al honor y a la intimidad personal o familiar. Pero, como he dicho, también se admiten y recuerdan límites: evitar la comisión de delitos o la producción de daños a las personas, y subsistencia del deber de declarar en los procesos penales si son citados como testigos. En todo caso, subsiste la responsabilidad por la veracidad de la información, pues el derecho al secreto no se traduce en “inmunidad” del informador sean cuales sean las consecuencias de la información suministrada.

En suma: es conveniente una ley reguladora del secreto profesional como se hizo con la cláusula de conciencia, lo que habría posibilitado clarificar los límites del derecho al secreto profesional, especialmente en el marco del proceso penal, que es el terreno en que pueden producirse los choques más graves, cruzándose el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, y, en esa situación, hay que dar preferencia al interés del inculpado en valerse de cuantas pruebas puedan servir para su defensa (art. 24 CE), y eso puede pasar por el deber de revelar las fuentes de información.

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De modo análogo, si el informador resulta imputado a consecuencia de lo que ha comunicado, no puede defenderse obligando al tribunal a que respete el secreto de su fuente. Eso afectará a los límites del derecho a difundir información. Y, siendo diferente el problema, es mayoritaria la opinión que rechaza la invocación del secreto a precio de la seguridad del Estado o la vida privada de los demás, si ha sido dañada por la información. En estos últimos casos no se trata tanto del derecho a no revelar las fuentes sino a la necesidad de probar la veracidad de la información.

Queda, en fin, pero lo dejo para otra ocasión, el difícil problema de determinar quién puede tener la condición misma de periodista.

*Gonzalo Quintero Olivares, catedrático de Derecho penal y abogado.

Hace pocos días, el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto que desarrolla por primera vez el artículo 20.1.d) de la Constitución, que, lamentablemente, no había sido objeto de desarrollo legislativo. Hace años que el TC declaró que el secreto profesional no es un privilegio del periodista, sino el reflejo del derecho de la ciudadanía a recibir información libre y veraz.

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