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La alarma del TC: luces y sombras de la inconstitucionalidad
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Irene Cortés

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Por
Morad Maanan

La alarma del TC: luces y sombras de la inconstitucionalidad

Lejos de cumplir con su misión de garantizar la seguridad jurídica, la sentencia del TC deja entrever una oscura sombra que podría poner en cuestión la imparcialidad de sus miembros

Foto: Tribunal Constitucional. (Wikimedia Commons)
Tribunal Constitucional. (Wikimedia Commons)

El 14 de marzo de 2020 se apagaron todas las luces y la oscuridad que se adueñó del ambiente era más preocupante de lo que nos habían contado que parecería. El COVID-19 apareció formalmente en nuestras vidas y, a partir de ese momento, junto con la preocupación sanitaria propia del momento, en España se sucedieron varias legiones de normas para intentar contener la propagación del virus y la debacle económica que a la postre le seguiría de forma casi inevitable.

Algunas de aquellas normas vinieron a declarar el estado de alarma y otras a intentar encender las alarmas del Estado ("están secuestrando nuestros derechos"; "van a expropiar nuestras propiedades privadas", se podía oír por parte de algunos durante las primeras semanas del confinamiento). En todo caso, nuestro Tribunal Constitucional "solo" ha tardado un año y medio en pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que declaraban y prorrogaban, respectivamente, el estado de alarma en nuestro país.

Foto: La Puerta del Sol, en Madrid, casi vacía durante el primer estado de alarma. (EFE)

Y se dice solo porque, aunque podría parecer broma, el tribunal no ha tardado tanto como se podría haber esperado (que se lo digan sino a quienes aún esperan un juicio de constitucionalidad sobre la Ley del aborto o la prisión permanente revisable…). Porque nuestro TC es así de imprevisible; se pronuncia cuando uno menos se lo espera. No es lento ni se hace de rogar; es solo que tiene sus propios tiempos o, simplemente, que a veces no los tiene o no quiere tenerlos. A fin de cuentas, es el Tribunal Constitucional (porque aquí, como dirían nuestros amigos ingleses, 'who polices the police?').

De esta forma, año y medio después, la decisión final del máximo intérprete constitucional (avalada por la mayoría de sus magistrados) ha consistido en declarar nulos por inconstitucionales los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y algunos términos del apartado 6 del artículo 10 en la redacción resultante del Real Decreto 465/2020. O, dicho de otra forma, nuestro TC (o, más acertadamente, la mayoría de sus miembros –porque en la deliberación y votación del fallo fueron seis a favor y cinco en contra–) ha declarado que la limitación de la libertad de circulación de las personas impuesta con ocasión del estado de alarma fue inconstitucional en la medida en que se utilizó un instrumento jurídico erróneo habida cuenta de que la limitación alcanzó una intensidad tal que, en la práctica, la facultad individual de circular libremente dejó de existir. Y, en el mismo sentido, porque se amputó la posibilidad material de mantener reuniones privadas y se vació de contenido el derecho a elegir libremente la propia residencia.

Foto: El presidente del Tribunal Constitucional, Juan José González Rivas. (EFE)

Algo que, sin poner en cuestión la necesidad de tomar medidas contundentes con ocasión del COVID-19, la mayoría del tribunal sostiene que no debió haberse hecho mediante la declaración del estado constitucional de alarma sino, más bien, por medio del estado constitucional de excepción.

Así las cosas, el pronunciamiento del Constitucional podría haber sido enteramente lógico si no fuese porque la declaración de inconstitucionalidad fue llamativamente construida sobre la improcedencia del estado de alarma, pero individualizada únicamente respecto a la limitación de la libertad de circulación de las personas. Y porque, en virtud de esa misma declaración, el tribunal volvió a hacer uso de su facultad de modular los efectos de la definitiva expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos afectados con la finalidad de especificar que dicha inconstitucionalidad no podría permitir la revisión de los actos administrativos firmes (siguiendo la línea trazada por la famosa STC 45/1989, de 20 de febrero).

La declaración se construyó sobre la improcedencia del estado de alarma, pero se individualizó en la limitación de la libertad de circulación

La sentencia tampoco serviría para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (como si los efectos del céntimo sanitario o del asunto Castor aún resonasen en las paredes de aquella sala de deliberación), aunque sí deja abierta la posibilidad de reclamar indemnizaciones por daños o perjuicios conforme al artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (¿acaso hemos de entender que sí caben reclamaciones contra las Comunidades Autónomas por las medidas que tomaron como continuación del estado de alarma?).

Lo anterior reza como lo hace porque, coincidiendo con el criterio del voto discrepante formulado por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, no parece lógico que se declarase que el instrumento jurídico empleado para dar cobertura a las medidas adoptadas durante la crisis del COVID-19 fuese incompatible con la Constitución Española y que, a pesar de ello, no se hubiera declarado la inconstitucionalidad del Real Decreto en su totalidad. Máxime si se tiene en consideración que la limitación de la libertad de circulación de las personas fue la medida principal sobre la que posteriormente se construyeron o justificaron el resto de medidas a fin de contener la propagación del virus.

Foto: El magistrado Cándido Conde-Pumpido. (EFE)

Como indica la propia magistrada Balaguer Callejón, "si la forma elegida era constitucionalmente inviable, lo era con carácter general, porque las medidas no podían fragmentarse, utilizando el estado de excepción para las suspensivas de derechos y el estado de alarma para las meramente limitativas... o todo es inconstitucional por inadecuación del estado excepcional identificado, o nada lo es, habida cuenta de la imposibilidad de disociar las medidas adoptadas en varios instrumentos normativos distintos".

La decisión del Tribunal Constitucional, lejos de cumplir con su misión de garantizar la seguridad jurídica entendida como la expresión de certeza en la aplicación de la Ley (por todas, STC 15/1986, de 31 de enero), en el fondo deja entrever una oscura sombra que podría poner en cuestión la imparcialidad de sus miembros. Con argumentos suficientemente razonables, en la controvertida declaración de inconstitucionalidad del estado de alarma hay quienes podrían ver un claro mensaje político o, lo que sería incluso peor, la prueba inexcusable de que la justicia puede llegar a ceder ante la presión de las consecuencias económicas que podrían implicar sus decisiones. Nuestro Estado de Derecho puede aprender a convivir con un Tribunal Constitucional tardío, pero jamás podría hacerlo con un Tribunal Constitucional incongruente o arbitrario.

* Morad Maanan es abogado en Whitewell Legal.

El 14 de marzo de 2020 se apagaron todas las luces y la oscuridad que se adueñó del ambiente era más preocupante de lo que nos habían contado que parecería. El COVID-19 apareció formalmente en nuestras vidas y, a partir de ese momento, junto con la preocupación sanitaria propia del momento, en España se sucedieron varias legiones de normas para intentar contener la propagación del virus y la debacle económica que a la postre le seguiría de forma casi inevitable.

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