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Deuda contra capital, eterno debate
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Deuda contra capital, eterno debate

Actualmente, vivimos en un mundo fuertemente endeudado; parece ser que nunca en la historia hubo tanta deuda emitida

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Cualquier estudiante de Derecho o Economía tiene claro al acabar la carrera (o debería) que la financiación ajena (deuda) y la propia (capital) son diferentes. Dos de las características económicas básicas que las diferencian son el riesgo que asume el financiador (y, consecuentemente, el retorno que espera por su inversión) y el tipo de retribución esperado, interés en caso de la deuda y dividendo en el capital. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, que se estudia en ambos grados, su tratamiento es radicalmente opuesto, pues mientras el deudor puede deducir el interés, no puede hacer lo mismo con el dividendo. En sede del inversor, el tratamiento es con carácter general el contrario, quedando exento (o casi) el socio y tributando el acreedor.

Desde hace muchos años, pero especialmente desde que comenzamos aquel "aterrizaje suave" de 2008 (mejor no llevar mucho equipaje), los Estados han puesto su empeño en restringir la deducción de los intereses, pues la misma erosiona (por utilizar el término geológico que se ha instaurado) las bases imponibles positivas de las empresas y, por consiguiente, desciende la recaudación, santo grial del estado del bienestar.

Estas iniciativas se han tomado a todos los niveles, desde el legislador nacional, hasta la UE y la OCDE. En otras palabras, existe un consenso internacional (y esto no es fácil lograrlo, como vemos casi todos los días en los medios) en que los intereses no se deben deducir en su totalidad. A esta primera e indiscutida conclusión del sanedrín internacional se ha de añadir una segunda: se debería incrementar la financiación propia sobre la ajena. No obstante, esto que se predica para las empresas, no parece ser el trigo del que quieren llenar el granero los Estados, embarcados en una espiral de deuda. Consejos vendo…

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Actualmente, vivimos en un mundo fuertemente endeudado; parece ser que nunca en la historia hubo tanta deuda emitida. Algunas fuentes estiman que hay 296 billones de dólares de deuda (pública y privada). Ahí es nada. Surgen dudas e incertidumbres de diversa índole, con los tipos de interés y la inflación, en niveles que no se han estudiado en ninguna carrera. Se intuye la necesidad de apoyar la financiación de socio, el capital, el incremento de los fondos propios de las empresas y la reinversión en los negocios.

La última iniciativa en el ámbito tributario, en este caso de la UE, ha sido la Propuesta de Directiva, de 11 de mayo de 2022, en la que la Comisión Europea ha propuesto dos medidas fiscales, aplicables al Impuesto sobre Sociedades de los Estados miembros, dirigidas precisamente a incentivar la financiación propia por parte de las empresas y, con ello, reducir la dependencia en la financiación por terceros, y ayudar así a las empresas a acceder a la financiación que necesitan y a ser más "resilientes", término que vale para materiales y personas, ahora también jurídicas.

Se introduce una reducción o deducción ('allowance on equity') a la base imponible, que es el resultado de multiplicar el incremento anual del capital neto en un ejercicio respecto del anterior (incremento de fondos propios generados en el ejercicio), por el tipo de interés nocional, que resulta de la suma del (i) tipo de interés sin riesgo a 10 años en el sentido de la Directiva 2009/138/CE más (ii) el 'risk premium' (que es el 1% con carácter general y 1,5% para pymes). La cantidad resultante se deduce de la base imponible. Además, este incremento de capital neto cualifica la aplicación del 'allowance on equity' tanto en el ejercicio en el que se produce como en los nueve siguientes; esto es, la deducción es aplicable durante un periodo de diez años.

Actualmente, vivimos en un mundo fuertemente endeudado; nunca en la historia hubo tanta deuda emitida

La Propuesta establece un límite máximo a dicha reducción, que asciende al 30% del EBITDA de cada ejercicio. No obstante, el importe no aplicado podrá aprovecharse en los ejercicios siguientes, sin limitación temporal. Además, si la reducción fuera inferior al referido límite máximo, las empresas podrán añadir este 'unused allowance capacity' en los cinco ejercicios posteriores.

La Comisión Europea ha previsto medidas correctoras para aquellos supuestos en los que no se mantiene el referido incremento del capital neto, y también reglas anti-abuso para evitar que este beneficio sea utilizado de manera abusiva (evitar que se aproveche esta deducción por operaciones que no obedecen a un verdadero incremento de fondos propios). Sin duda esta melodía se nos hace conocida. En efecto, existe una figura similar al 'allowance on equity' en nuestra Ley del Impuesto sobre Sociedades, que es la reserva de capitalización, en vigor desde el ejercicio 2015. Esta reserva fue aprobada con la misma finalidad de incentivar la financiación propia. Cuando queremos, somos los primeros de la clase.

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Se trata de una reducción a la base imponible, que asciende a un 10% del incremento de fondos propios de un ejercicio respecto del anterior. Está sujeta a un límite máximo, que, en este caso, es el 10% de la base imponible previa a su aplicación. El importe no aplicado en un ejercicio podrá ser aprovechado en los dos ejercicios inmediatos y sucesivos.

Existen algunas diferencias entre el 'allowance on equity' que propone la UE y la reserva de capitalización. En el cálculo de la reserva de capitalización se tiene en cuenta como multiplicador un porcentaje fijo del 10%, mientras que el del 'allowance on equity' es variable, dependiendo del tipo de interés del bono a 10 años (al que se le suma luego la prima de riesgo fija). Si bien la parte de la reducción que excede del límite máximo podrá aprovecharse en ambos casos, en la reserva de capitalización está limitada a los siguientes dos años, mientras que no existe ninguna limitación temporal en la Propuesta. Además, no está prevista la posibilidad de "arrastrar" el límite máximo no consumido a los ejercicios posteriores, cuando en el 'allowance on equity' se permite adicionar límites no consumidos durante cinco años.

Asimismo, la reserva de capitalización a practicar en un ejercicio determinado no puede superar el 10% de la base imponible previa; en cambio, el límite máximo de la nueva medida propuesta asciende al 30% del EBITDA. La reserva de capitalización exige obligatoriamente la dotación de una reserva indisponible, por el importe de la reducción, que debe figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado, requisito que no aparece expresamente recogido en la propuesta, sin perjuicio de las medidas correctoras que se han incluido.

Foto: Trabajadores de Unicaja participan en una huelga por el ERE iniciado por la entidad el pasado mes de diciembre. (EFE/Ángeles Visdómine)

La Propuesta de Directiva no especifica con claridad si dicho 'allowance on equity' ha de practicarse como un ajuste extracontable a la base imponible o como una reducción a la base imponible después de los ajustes, como en el caso de nuestra reserva de capitalización. No obstante, entendemos que su aplicación debería ser previa a la compensación de bases imponibles negativas, como ya ocurre en la reserva de capitalización. Se trata de dos figuras que se antojan incompatibles, por lo que si finalmente la Directiva fuera aprobada, el legislador nacional probablemente adaptaría la reserva de capitalización o la sustituiría por esta nueva figura.

La segunda medida incide, una vez más, en la deducibilidad de los gastos financieros netos (esto es, el exceso de gastos financieros sobre ingresos financieros) y, en concreto, propone una limitación adicional del 15% previa a la aplicación del límite general de deducibilidad (en España, el 30% del beneficio operativo y, como mínimo, un millón de euros), que se encuentra regulado a nivel europeo en la Directiva ATAD 1. El objetivo de esta nueva restricción sería conseguir una mayor neutralidad impositiva entre deuda y 'equity'.

De acuerdo con esta medida, el 15% de los gastos financieros netos del ejercicio no serían deducibles a efectos fiscales y el 85% restante se sometería al límite general de deducción. Según la memoria explicativa, el 15% de los gastos financieros netos no resultan deducibles ni en el ejercicio de su generación ni en los siguientes, en la medida en que el importe no deducido en un ejercicio determinado que podría ser "arrastrado" a ejercicios futuros ('carry forward') se obtiene una vez aplicada la limitación previa del 15%.

Foto: Protestas en Colombo, Sri Lanka, por la situación económica. (EPA)

La inclusión de esta medida a la legislación nacional no parece especialmente complicada, aunque habrían de despejarse algunas dudas. Teniendo en cuenta que la normativa española prevé la posibilidad de compensar como mínimo un millón de euros, se debería determinar cómo aplicaría cuando la totalidad de los gastos financieros netos del ejercicio no superase el millón de euros. Por el contenido de la Propuesta, podríamos entender que dicha limitación del 15% aplica a todos los supuestos, en la medida en que no prevé excepción o límite alguno.

Si fuera así, las empresas practicarían, en primer lugar, un ajuste extracontable permanente por dicho importe, para posteriormente analizar la deducibilidad del 85% restante según el límite general del 30% EBITDA. Esta Propuesta, una vez aprobada, deberá ser transpuesta por los Estados miembros antes del 1 de enero de 2024, que es la fecha prevista para su entrada en vigor.

José Javier Prieto Ruiz y Elly Wang son socio y asociada de Araoz & Rueda.

Cualquier estudiante de Derecho o Economía tiene claro al acabar la carrera (o debería) que la financiación ajena (deuda) y la propia (capital) son diferentes. Dos de las características económicas básicas que las diferencian son el riesgo que asume el financiador (y, consecuentemente, el retorno que espera por su inversión) y el tipo de retribución esperado, interés en caso de la deuda y dividendo en el capital. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, que se estudia en ambos grados, su tratamiento es radicalmente opuesto, pues mientras el deudor puede deducir el interés, no puede hacer lo mismo con el dividendo. En sede del inversor, el tratamiento es con carácter general el contrario, quedando exento (o casi) el socio y tributando el acreedor.

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