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El tratamiento del crédito público en los planes de reestructuración
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El tratamiento del crédito público en los planes de reestructuración

El acento no debería haberse puesto tanto en la exclusión del crédito público en los planes de reestructuración, sino en limitar el acceso a dicha exoneración en supuestos excepcionales

Foto: Concurso de acreedores istock
Concurso de acreedores istock

Los planes de reestructuración, que sustituyen a los acuerdos de refinanciación, son uno de los elementos centrales de la Directiva de insolvencia y de la reforma de la Ley concursal para facilitar que las empresas deudoras viables dispongan de un instrumento eficaz para evitar la insolvencia o salir de ella. Se trata de un instrumento pre-concursal, dirigido a empresas con dificultades, que favorece una reestructuración en caso de probabilidad de insolvencia, frente a la actual exigencia de que esta sea inminente.

El Plan de reestructuración constituye un mecanismo flexible, ágil desde el punto de vista procedimental, que incorpora las mejores prácticas de otros modelos de derecho comparado para contribuir a su eficacia. Su introducción incentiva una reestructuración más temprana y, por tanto, con mayores probabilidades de éxito; contribuirá a la descongestión de los juzgados mercantiles; liberará recursos y permitirá una mayor eficiencia del concurso. La finalidad de los planes de reestructuración es asegurar la continuidad de empresas y negocios que son viables, pero que se encuentran en dificultades financieras que pueden amenazar la solvencia y acarrear el consiguiente concurso.

Ahora bien, para garantizar el buen funcionamiento de cualquier mecanismo de decisión colectiva resultan imprescindibles ciertas garantías procedimentales. En relación con este aspecto, la ley vincula estas garantías a la concurrencia de tres elementos fundamentales: una correcta configuración de las clases de acreedores afectados por el plan de reestructuración, que son quienes van a tomar la decisión; una mayoría cualificada favorable dentro de cada una de estas clases y, por último, el respeto a un valor económico mínimo cuando haya acreedores o clases de acreedores disidentes.

Otro aspecto de gran relevancia es el tratamiento del crédito público. La norma establece que se podrá comprobar la imposibilidad de suspensión de ejecuciones singulares de los acreedores públicos y, como excepción, la suspensión exclusivamente podrá acordarse durante la fase de realización o enajenación de los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor por un período limitado a tres meses.

Foto: La firma de moda infantil Pili Carrera solicitará la liquidación. (EFE/Salvador Sas)

Resulta evidente que, la posibilidad de suspender las ejecuciones singulares es un apoyo a la empresa para su viabilidad. El hecho de que las ejecuciones iniciadas por los acreedores públicos continúen, a pesar de la tramitación de un plan de reestructuración, supone un obstáculo para la viabilidad del mismo y dificulta las negaciones con el resto de acreedores.

Otro supuesto fundamental es la determinación de los créditos afectados por un Plan de reestructuración y su valoración. Créditos afectados son aquellos que, de conformidad con el Plan, vayan a sufrir una modificación de sus términos o condiciones, con independencia de que además se altere su valor real. La ley, siguiendo a la Directiva, deja a los interesados que, en función de las necesidades de cada caso y del proceso de negociación, decidan si quieren afectar a la totalidad del pasivo o solo a una parte, la cuantía o identidad de este. La única excepción al principio de universalidad del pasivo susceptible de afectación son los créditos públicos, los créditos laborales, los alimenticios y los extracontractuales.

Foto: La firma de moda infantil Pili Carrera solicitará la liquidación. (EFE/Salvador Sas)

Respecto a la reestructuración del activo, se introducen también algunas novedades; entre ellas, que las medidas operativas que pudieran acordarse queden sujetas a su legislación específica, atendiendo a su naturaleza (laboral, tributaria o administrativa), en modo tal que las controversias que respecto de ellas pudieran suscitarse se dirimirán ante el juez competente y no ante el juez del concurso, que no tiene vis atractiva respecto de las mismas.

Hubiera sido deseable, para intentar garantizar el éxito de esta nueva figura pre-concursal, la posibilidad de inclusión en las clases afectadas por los planes de reestructuración del crédito público. Tales prebendas a favor de los organismos públicos dificultarán la suscripción de los planes de reestructuración, ya que la nueva normativa obliga a la empresa, como única opción, a alcanzar previamente un acuerdo singular con los acreedores públicos.

Foto: Vista área de Barcelona. (EFE/Marta Pérez)

Se puede entender que la función de los organismos públicos es recaudar tributos, o cuotas, para contribuir con las mismas a los gastos del Estado. No obstante, hay que tener en cuenta que, ayudando a las empresas, se puede crear más empleo y recaudar más tributos, lo que redunda en beneficio de todos.

De esta manera, el acento no debería haberse puesto tanto en la exclusión del crédito público en los planes de reestructuración, como en limitar el acceso a dicha exoneración en supuestos excepcionales, como puede ocurrir ante la existencia de mala fe, cuando el importe de la deuda afecta al Plan de reestructuración en relación con el importe del resto de la deuda o en caso de incumplimientos reiterados de fraccionamientos y alzamientos de deuda, entre otros supuestos.

* Olga Forner Beltrán es socia de Marimón Abogados.

Los planes de reestructuración, que sustituyen a los acuerdos de refinanciación, son uno de los elementos centrales de la Directiva de insolvencia y de la reforma de la Ley concursal para facilitar que las empresas deudoras viables dispongan de un instrumento eficaz para evitar la insolvencia o salir de ella. Se trata de un instrumento pre-concursal, dirigido a empresas con dificultades, que favorece una reestructuración en caso de probabilidad de insolvencia, frente a la actual exigencia de que esta sea inminente.

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