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La "homologación" del delito de sedición: ni obligatoria ni conveniente
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La "homologación" del delito de sedición: ni obligatoria ni conveniente

Jamás es aceptable reformar el Código Penal en función de las necesidades concretas de un grupo de personas, pero mucho menos si esa modificación se negocia con los propios condenados

Foto: Oriol Junqueras y Carles Puigdemont. (EFE/EPA/Stephanie Lecocq)
Oriol Junqueras y Carles Puigdemont. (EFE/EPA/Stephanie Lecocq)

En las últimas semanas, significados miembros del Gobierno —entre ellos, la ministra de Justicia, Pilar Llop, magistrada de profesión— están afirmando la necesidad de que España “homologue” la regulación del delito de sedición a la de otros países europeos, fundamentalmente para que sus penas se adecúen a las conductas sediciosas, ya que, se dice, las previstas ahora en nuestro Código Penal son desproporcionadas.

¿Es cierto que la legislación penal española está obligada a adecuar las penas previstas en el delito de sedición, o en el de rebelión, a las exigencias de legislación internacional o a las previstas en la legislación de otros países europeos? Y, si no es así, ¿es conveniente, al menos, que así lo haga para satisfacer estándares europeos?

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En el ámbito de los delitos que protegen al Estado o a las instituciones del Estado, o que tutelan el orden público, no existen tratados internacionales que condicionen nuestra legislación penal, lo cual es absolutamente lógico porque los intereses que primariamente se protegen en ese tipo de delitos son los estrictamente nacionales.

En el ámbito de la Unión Europea, su Tratado Fundacional (artículo 83), solo autoriza a establecer mediante directivas, que luego se tienen que transponer a la legislación nacional, normas mínimas relativas a la definición de los delitos y de las penas, en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes (se cita, expresamente, el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada). Quedan fuera, pues, todos los delitos que nuestro Código Penal agrupa bajo las rúbricas “delitos contra la Constitución” o “delitos contra el orden público”, lo cual, de nuevo, tiene toda la lógica porque no tienen dimensión transfronteriza.

Foto:  El coordinador general del PP, Elías Bendodo, durante la rueda de prensa que ofreció este lunes en la sede de Génova, en Madrid. (EFE/Luis Millán)

Si no hay obligación impuesta por una legislación internacional o europea, ¿es conveniente, así y todo, que nuestra legislación se adapte o se homologue con la de otros países europeos en este tipo de delitos? En mi opinión, la pregunta está mal formulada, porque una decisión político-criminal no debe de estar primariamente orientada por lo que otros países de nuestro entorno hacen, especialmente, en un ámbito tan particularmente nacional como es este del que ahora hablamos. La idiosincrasia de cada país europeo es particular, como lo es su historia y sus propios avatares políticos internos, y las decisiones político-criminales se deben inspirar, básicamente, por otras preguntas que deben tener en cuenta esa idiosincrasia y esa historia: ¿qué intereses queremos y debemos proteger?, ¿frente a qué posibles o probables conductas, frente a qué amenazas?

Contestadas dichas preguntas, habría que pasar a una nueva ronda para ver si se debe o no modificar la legislación penal: ¿contamos, en el Código Penal, con el adecuado repertorio de conductas típicas para proteger aquellos intereses frente a estas amenazas? Además, ¿las penas con las que el Código Penal responde a dichas conductas típicas son adecuadas y proporcionales a los intereses que queremos proteger?

Cuando se redactó el delito de rebelión o el de sedición, se estaba pensando en los clásicos pronunciamientos militares

Como explicaba Ignacio Varela en este mismo diario (La Constitución desprotegida, 28 de octubre de 2022), el vigente Código Penal de 1995 ni estaba ni está preparado para hacer frente a una sublevación institucional promovida desde los propios poderes del Estado, porque, cuando se redactó el delito de rebelión o el de sedición, se estaba pensando en los clásicos pronunciamientos militares cuyo modus operandi se reprodujo, incluso, en el ocurrido el 23 de febrero de 1981. Por eso no le fue fácil al Tribunal Supremo resolver su tipificación, y se generó una amplia discusión, no solo en la opinión pública, sino entre los propios expertos en Derecho Penal, que no se ponían de acuerdo en si se estaba ante una rebelión o una sedición.

Por tanto, en mi opinión, la respuesta correcta a las preguntas antes formuladas debiera de ser la siguiente: existe un incuestionable interés en proteger la integridad territorial del Estado y la lealtad legal, constitucional e institucional de todos los organismos del Estado, incluidas las comunidades autónomas, frente a amenazas como las de otoño de 2017, pero carecemos de una respuesta penal adecuada para este tipo de comportamientos, que no solo fueron individuales sino institucionales. Es decir, sería necesario crear un tipo penal que recogiera, de forma más precisa, el tipo de comportamientos acaecidos en octubre de 2017, que, a lo mejor, se ubican entre la rebelión y la sedición, porque, al ser dirigidos o impulsados institucionalmente, no requieren de la concurrencia de una violencia golpista clásica, pero sí representan un peligro extraordinario para la integridad del Estado, para la de sus instituciones y “para la solidez de los pilares sobre los que se asienta la convivencia democrática” (en palabras del Tribunal Supremo).

Foto: La ministra de Hacienda, María Jesús Montero, durante su intervención este jueves en el Congreso. (EFE/J. J. Guillen)

A partir de ahí, los tipos penales incluidos en los títulos XXI (Delitos contra la Constitución) y XXII (Delitos contra el orden público) del libro II de nuestro Código Penal probablemente necesitarían de una reconsideración. Pero eso no implica que la tipificación penal por la que optó el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, fuera incorrecta (porque optó por lo menos —la sedición— ante las dudas que planteaba lo más —la rebelión—, ateniéndose a la estricta legalidad) ni que las penas impuestas fueran desproporcionadas (porque aplicó las que podía y debía aplicar). Por lo demás, parece que se ha olvidado la gravedad del desafío que se le planteó al Estado y la crisis institucional y social que ese desafío planteó, de la que aún no se ha llegado a salir. Por eso, una reconsideración de los delitos y de las penas de esos títulos citados del libro II del Código Penal no tiene que pasar, necesariamente, por una atenuación de la pena para la sedición (o de la nueva figura intermedia entre rebelión y sedición que se pudiera crear), sobre todo si atendemos los importantísimos intereses a proteger.

Las dificultades para la entrega de los fugados tienen más que ver con la necesidad de reformar la orden de detención europea

En cualquier caso, las sanciones que el Código Penal debe recoger en este tipo de infracciones que atentan contra intereses esenciales del Estado y de su supervivencia tienen más que ver con la consideración de que, en nuestro orden constitucional y legal, tienen esos intereses a proteger y con la forma del ataque a los mismos, además de con la propia lógica interna de las sanciones que el Código Penal proporciona a los intereses que protege (los ataques a la integridad del Estado no pueden castigarse menos que la desobediencia a las indicaciones de un guardia de tráfico).

Lo que parece claro es que no es necesario, ni mucho menos obligatorio, como parece preconizarse ahora, tener en cuenta las respuestas penales que, a esta clase de delitos, les dan las legislaciones penales de otros países europeos, porque en este ámbito de la protección del Estado las conductas punibles de cada país son muy difíciles de comparar y congeniar, con lo que la “homologación” es casi imposible. Eso hace que ni siquiera sea conveniente tenerlas en consideración. Por lo demás, las dificultades que España ha tenido para la entrega de los fugados tienen más que ver con la necesidad de una reforma del sistema de las órdenes de detención europeas que con esta supuesta falta de homologación. Y, desde luego, impulsar, con esa excusa, una modificación de la legislación penal intuito personae (en función de la persona) jamás es aceptable, y menos si esa rebaja se negocia con los afectados por dicha legislación.

En las últimas semanas, significados miembros del Gobierno —entre ellos, la ministra de Justicia, Pilar Llop, magistrada de profesión— están afirmando la necesidad de que España “homologue” la regulación del delito de sedición a la de otros países europeos, fundamentalmente para que sus penas se adecúen a las conductas sediciosas, ya que, se dice, las previstas ahora en nuestro Código Penal son desproporcionadas.

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