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Fiscalidad de la extinción del condominio: un tema problemático y un fallo clarificador
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Fiscalidad de la extinción del condominio: un tema problemático y un fallo clarificador

Aunque no compartimos el criterio del Tribunal Supremo, la realidad es que se clarifica una cuestión muy controvertida en el ámbito tributario

Foto: Desde siempre, la tributación de la extinción del condominio, en los supuestos de indivisibilidad de bienes, ha sido objeto de un amplio debate jurisprudencial y doctrinal. Foto: iStock
Desde siempre, la tributación de la extinción del condominio, en los supuestos de indivisibilidad de bienes, ha sido objeto de un amplio debate jurisprudencial y doctrinal. Foto: iStock

Desde siempre, la tributación de la extinción del condominio, en los supuestos de indivisibilidad de bienes, ha sido objeto de un amplio debate jurisprudencial y doctrinal.

Esta situación es muy habitual en los casos de separaciones de bienes, con adjudicación a uno de los cónyuges de un determinado inmueble, compensando al otro monetariamente, por aplicación de lo establecido por el artículo 1062 del Código Civil, que determina que "cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".

Las distintas teorías iban desde aquellas que consideraban que no se tributaba ni por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ni por el IRPF, ya que en realidad no nos encontrábamos en presencia de una transmisión, ni una alteración patrimonial, sino ante una especificación de derechos (siempre y cuando no se produjese un exceso de adjudicación), hasta aquellas que entendían que, en el ámbito del IRPF, si se podía manifestar una ganancia patrimonial. En uno, y otro sentido, podemos encontrar numerosas sentencias de los Tribunales de Justicia y estudios doctrinales. No era una cuestión pacífica.

Un ejemplo de la primera de las posturas, lo tenemos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de junio de 2020, en recurso 2003/2018, que estimó las pretensiones de un contribuyente, al considerar que "de acuerdo con el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, con carácter general, el ejercicio de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios o comuneros, y a efectos de futuras transmisiones la fecha de adquisición no es la de la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos". Para ello, obviamente, no se podía producir un exceso de adjudicación respecto a la cuota de titularidad.

Personalmente, compartíamos totalmente esta interpretación. Pero, como se dice popularmente, nuestro gozo en un pozo.

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Dicha sentencia fue recurrida en casación por la Abogacía del Estado, ante el Tribunal Supremo, quien con fecha 10 de octubre de 2022, en recurso 5110/2020, ha fijado en su fundamento jurídico tercero, los criterios interpretativos a seguir ante estas situaciones.

Básicamente —y para nuestra decepción—, el TS entiende que "la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva".

Quiere esto decir que, siempre que el valor del bien adjudicado como consecuencia de la disolución del proindiviso supere al de adquisición, se producirá una alteración patrimonial, sometida a tributación en el IRPF de la parte que recibe la compensación económica.

Foto: Foto: iStock.

Mucho nos tememos que la AEAT considerará que, independientemente del valor otorgado por los comuneros al bien, en el momento de la cesación del condominio, el valor a considerar para cuantificar si existió alteración patrimonial será el de mercado, el cual, seguramente identificará, con el valor de referencia, a pesar de que la DGT recientemente se ha pronunciado en el sentido de que, en virtud del principio de estanqueidad de los impuestos, el mismo no será de aplicación automática en el IRPF.

No olvidemos que, para cuantificar la posible ganancia patrimonial, se tomará como valor de transmisión, el declarado por las partes, salvo que sea inferior al de mercado, en cuyo caso prevalecerá este, lo que será fuente de discrepancia entre los contribuyentes y la Administración.

Curiosa, y afortunadamente, el Supremo considera que esta teoría no es aplicable al ITPAJD, ya que "no hay una verdadera transmisión patrimonial propiamente dicha, ni a efectos civiles, ni a efectos fiscales, sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente". Desde nuestro modesto punto de vista, esta misma interpretación se podría haber aplicado en cuanto a la tributación en el IRPF.

Foto: Una oficina de la Agencia Tributaria. (EFE/Miguel Osés)

Consideramos sorprendente la doctrina del TS, que, afortunadamente, es tajante en cuanto a la no tributación por el ITPAJD, pero, lamentablemente, sí respecto al IRPF. Según interpretamos, al compensarse en metálico al comunero al que no se le adjudica el bien indivisible, no estamos ante un exceso de adjudicación, sino ante una actualización del valor del bien, respecto al que tenía en el momento de constituirse el condominio, la cual, en virtud de lo establecido por el último párrafo del artículo 33.2 de la Ley del IRPF, y según recoge la propia Sentencia del TS, "a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes".

En el fondo, el TS deja sin efecto práctico lo recogido en dicha norma, ya que, si no hay alteración patrimonial, es evidente que no se debe actualizar ningún valor en futuras transmisiones, y en caso de que se tribute por la extinción del condominio por existir una ganancia patrimonial, lo lógico es que se actualice la fecha y valor de adquisición, puesto que dicha operación tributó en sede del transmitente.

Por tanto, aunque no compartimos el criterio del TS respecto a la tributación en el IRPF en los supuestos de extinción del condominio con adjudicación del bien a un comunero, y compensación económica al otro, la realidad es que se clarifica una cuestión muy controvertida en el ámbito tributario.

* Carlos Castro es socio del área Fiscal de RZS Abogados.

Desde siempre, la tributación de la extinción del condominio, en los supuestos de indivisibilidad de bienes, ha sido objeto de un amplio debate jurisprudencial y doctrinal.

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