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Tribuna
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Propiedad intelectual e inteligencia artificial. El factor humano
Las creaciones generadas por sistemas de IA generativa abren un debate sobre su autoría y si pueden ser consideradas obras protegidas por la propiedad intelectual
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La Inteligencia Artificial, ya más conocida como IA, genera todo tipo de debates derivados de su omnipresencia y desarrollo vertiginoso, frente a los cuales el planeta solo puede mostrar un cierto desbordamiento. El ordenamiento jurídico no podía ser menos, enfrentándose en la actualidad a un debate de profundo calado, a saber, si las creaciones generadas por sistemas de IA generativa pueden ser consideradas obras protegidas por la propiedad intelectual. En un estado de derecho este tipo de preguntas solo pueden ser respondidas con la ley en la mano, en este caso y en España por la Ley de Propiedad Intelectual -que, si bien data de 1996, ha sido ampliada y modificada en sucesivas ocasiones-, por las normas europeas y por los tratados internacionales a los que España está adscrita.
Como primer acercamiento a la discusión, el centro de gravedad de la pregunta radica en la determinación de si existe la figura del autor y quién tendrá tal consideración pues si no hay autor, no hay obra protegida por la propiedad intelectual. Las opciones de asignación de esta autoría empezarían por la propia IA, el programador o en su caso el humano que la usa y emite una serie de órdenes o “prompts” sin las cuales la IA no genera contenidos.
Con independencia de lo que cada uno pensemos respecto de estas posibles respuestas, la realidad es que, atendiendo a la actual legislación española y europea, teóricamente ninguno de ellos podrá ser considerado autor de una forma clara.
Empecemos por valorar qué opciones tiene la propia IA de ser considerada autora. Si la ley expresa con rotundidad que “Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”, por mucho que vivamos en la era de la disolución de las categorías de lo humano, resulta difícil considerar autor a una persona jurídica -salvo en los casos expresamente descritos en la norma-, un animal o, llegado el caso, una máquina, y eso descarta la candidatura de la IA como posible autora de los contenidos que genera pues no se trata de una persona natural o ser animado racional, según definición de la RAE. Respecto de las creaciones generadas por la IA, tampoco podrán ser consideradas obras como tales tanto porque no hay un autor, lo que impide de por sí, su creación, como porque un sistema de IA no cumplirá con otro de los requisitos exigidos jurídicamente para que exista una obra, la originalidad, la cual de nuevo se mide por parámetros humanos, “capacidad creativa, adoptando decisiones libres y creativas de modo que la citada forma refleja su personalidad”, en palabras del TJUE.
En segundo lugar, la intuición llevará a muchos a considerar al programador -humano racional- como el más evidente autor de la IA. Sin embargo, la Ley de Propiedad Intelectual protege el programa de ordenador en sí de forma expresa e independiente y de tal modo la labor de su programador, quien parece más orientado a elaborar un lenguaje de programación adecuado a los requisitos de las técnicas del aprendizaje automático que a intervenir de forma voluntaria en la creación concreta de resultados, por lo que difícilmente podrá ser considerado autor de éstos. Además, si la IA tiene la capacidad de evolucionar gracias al entrenamiento y aprendizaje de los contenidos que va generando y tal recorrido fuera imprevisible para el programador, los resultados no constituirían fácilmente el reflejo de su personalidad.
Por último, si el programador no puede ser considerado de forma obvia el autor de los resultados, algunos podrán asignar tal rol al usuario en tanto que responsable de las indicaciones que conducen a éstos, si bien de nuevo la falta de control del contenido generado por la IA en base a sus intervenciones, pueden alejarle del papel de creador intelectual. Así, salvo excepciones, el usuario no siempre controlará el resultado que la IA generará agitada por el magma infinito de contenidos de los que ha sido alimentada, el cual difícilmente coincidirá con la voluntad del usuario o la imagen mental del resultado que éste proyecte en su cabeza. Basta realizar un intento con sistemas como Midjourney para comprobar que la casa en la montaña con humo multicolor saliendo de la chimenea que solicitamos a la IA no se parece a la representación mental que nos habíamos hecho. Lo que se logre, a pesar de imponer el usuario sus condiciones, no siempre será una obra creada por éste y por lo tanto no se podrá atribuir una autoría clara a su inductor, que sin embargo será propietario del resultado y podrá utilizarlo libremente a cambio de una licencia según la cual el sistema podrá reutilizar los contenidos (“Your Content is publically viewable and remixable”) de manera que inevitablemente posteriores usuarios podrán generar otros usando las imágenes de los anteriores y así sucesivamente. No en vano, empieza a valorarse en el entorno profesional la habilidad consistente en la emisión de los prompts más afinados para obtener determinados resultados de manera que a pesar del contenido aleatorio de la respuesta del sistema, se pueda orientar la búsqueda con la mayor precisión posible, incluso en la idea de dejarse sorprender por un resultado inesperado pero operativo a los efectos de lo que se pretende.
Obviamente, no siempre será así y asistiremos a no pocos casos en los que el uso de la IA tendrá un claro objetivo creativo y se la alimentará de instrucciones y contenidos hasta lograr el usuario el resultado perseguido, lo que sí generará un autor y la correspondiente obra si es posible probar la originalidad y un grado de aportación creativa y control suficiente por quien está al mando, de modo que la IA sea un recurso más del que se vale quien crea. Lo expuesto lleva al ámbito tecnológico una discusión histórica en materia de propiedad intelectual, sobre todo en el mundo del arte, la de la utilización de recursos -humanos como colaboradores con conocimientos de los que requiere el autor o materiales como una cámara - para que el autor realice la obra.
Como viene siendo habitual, la Unión Europea ha demostrado su capacidad legisladora al regular un marco jurídico para el desarrollo confiable de la IA. Es el conocido Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial (RIA), cuyo objetivo es identificar riesgos y proteger los derechos fundamentales de las personas, siendo conscientes del impacto que esta tecnología está teniendo a todos los niveles imaginables. En concreto, el Reglamento identifica a los distintos agentes que participan en la cadena de valor de la IA y les solicita transparencia sobre el uso de contenidos de terceros, principalmente en materia de entrenamiento del sistema, así como respeto a los titulares de obras protegidas que muestren su negativa a que se utilicen.
Como conclusión, si en derecho debemos ser conscientes de que la supuesta objetividad de la ley necesita revisiones permanentes para ser un espejo de la realidad social, la IA supone un reto. Así, habrá que valorar su evolución -a la que queda mucho recorrido- y posibles mecanismos de protección, así como asistir a la implementación práctica del reciente Reglamento, que deberá lidiar con binomios a veces contradictorios como la transparencia frente a los usuarios y la atención al derecho de exclusión con el desarrollo de la IA y la protección de los derechos/secretos empresariales de sus operadores.
* Blanca Cortés, socia de Propiedad Intelectual de ThinkSmartLaw.
La Inteligencia Artificial, ya más conocida como IA, genera todo tipo de debates derivados de su omnipresencia y desarrollo vertiginoso, frente a los cuales el planeta solo puede mostrar un cierto desbordamiento. El ordenamiento jurídico no podía ser menos, enfrentándose en la actualidad a un debate de profundo calado, a saber, si las creaciones generadas por sistemas de IA generativa pueden ser consideradas obras protegidas por la propiedad intelectual. En un estado de derecho este tipo de preguntas solo pueden ser respondidas con la ley en la mano, en este caso y en España por la Ley de Propiedad Intelectual -que, si bien data de 1996, ha sido ampliada y modificada en sucesivas ocasiones-, por las normas europeas y por los tratados internacionales a los que España está adscrita.