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La oportunidad del arbitraje ante la nueva Ley de Eficiencia Procesal
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La oportunidad del arbitraje ante la nueva Ley de Eficiencia Procesal

Los MASC abren un camino interesante cara a plantearnos si no ha llegado ya el momento de apostar claramente por el tan denostado -en determinados círculos- arbitraje doméstico o nacional

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Mucho se ha escrito y se escribirá sobre los medios adecuados de solución de controversias (MASC) que ha introducido la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin duda, la primera aproximación que cabría hacer no es ociosa pues se refiere al término “adecuados”, abandonando así el término alternativos que históricamente se ha venido utilizado en el argot jurídico como consecuencia de la traducción anglosajona de Alternative Dispute Resolution (ADR). Es decir, el legislador apuesta por dar carta de naturaleza a lo que se considera, a juicio de la norma, como los medios adecuados para resolver los conflictos.

La segunda cuestión que es preciso abordar es si estos MASC verdaderamente van a suponer un mecanismo eficiente para desatascar los Juzgados. Desde luego, el requisito de procedibilidad que implican los MASC no sabemos si tiene una finalidad de dilución de la carga del trabajo futura o presente, pues: por un lado, nos encontramos con que, al menos durante la vigencia del proceso de cada uno de esos medios, no se repartirán nuevos asuntos en los Juzgados; y por otro, es previsible -a priori- que muchas de las controversias tendrían que quedar definitivamente solventadas mediante tales MASC. No obstante, y en una aproximación más atenta con la realidad, parece que pueden tener más bien una función de desatasco transitorio de la situación existente (en relación con el futuro, pues ya veremos…).

Sea como fuere, los MASC, más allá del carácter bonancible de todos ellos, abren un camino interesante cara a plantearnos si, a la luz de la que se “avecina” con la introducción de los mismos con ese carácter obligatorio o ineludible, no ha llegado ya el momento de apostar claramente por el tan denostado -en determinados círculos- arbitraje doméstico o nacional.

Y en este sentido, nos cumple manifestar que las causas que abogan este planteamiento podrían ser, entre otras, las siguientes:

  1. Antropológica. A diferencia de otros países, la cultura que avala a muchos de esos MASC no es propia del español (con reservas). La tendencia al uso del Derecho y, por extensión, de que los litigios deben ser resueltos por un “tercero”, con carácter reactivo nos aleja de otras sociedades más proclives a los MASC.
  2. La celeridad. Si nos detenemos en el requisito temporal establecido en la Ley Orgánica 1/2025 relativo al tiempo de duración de cada uno de los MASC y lo ponemos en relación con la tendencia española de alargar la solución del problema cuando no se es la parte in bonis -cumplidora-, posiblemente los MASC dilaten todavía más la duración de la controversia en sede judicial. Sin embargo, en el arbitraje -salvo que existan cláusulas escalonadas- ese requisito de procedibilidad que entrañan los MASC desaparece, por lo que se refuerza uno de los pilares básicos de la institución arbitral: la rapidez -con carácter general- en la resolución de la contienda.

El tiempo medio de resolución de un arbitraje es de un año, mientras que un procedimiento judicial, MASC incluido, podría llevarnos fácilmente a dos años, e incluso tres, en ciudades como Madrid por lo que respecta a la primera instancia. Si a esto unimos el tiempo medio de tramitación de los posibles recursos, cabría llegar a una duración total de entre cinco y nueve años para ver solventada la disputa en la jurisdicción ordinaria.

  1. “Un disparo”. Despejadas por el Tribunal Constitucional -véase, por ejemplo, la reciente Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024- tanto ciertas cuestiones relativas al control judicial de los laudos, vía acción de nulidad, por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, como aclarada cuál es la función del arbitraje, hacen que el laudo sea un instrumento absolutamente eficiente para que las partes vean resarcidas sus expectativas de una sola tacada, dado que aquél produce efectos de cosa juzgada con carácter inmediato: tras ser dictado.
  2. Carácter ejecutable del laudo. Debe ponderarse que el laudo puede ser ejecutado -voluntaria o forzosamente-, aun cuando contra el mismo se haya ejercitado acción de anulación. Y esto permite también acomodar los tiempos conducentes a una pronta solución de los litigios, máxime cuando los laudos suelen cumplirse voluntariamente (según diferentes estadísticas, la media se sitúa en el 80% de los casos).

Y lo anterior no es una cuestión baladí. A este respecto, debe tenerse presente que, durante la pendencia de las controversias, muchos recursos económicos quedan afectos a la resolución definitiva de éstas -basta con ver las estadísticas judiciales de los últimos diez años para apreciar el “coste de la no justicia”: las astronómicas cantidades que se encuentran consignadas judicialmente- y, por ende, no pueden destinarse a otros fines de toda índole mucho más productivos y útiles. En este sentido, debe llamarse la atención sobre que la tutela judicial efectiva no es solo acceder a la justicia dispensada por los órganos jurisdiccionales, sino que la respuesta por parte de estos últimos ha de ser rápida -lo que, en este momento, no sucede en España- para que ese citado derecho no se quiebre, pues no se olvide que “una justicia tardía, no es justicia”. El arbitraje doméstico o nacional, desde luego, cumple sobradamente con ese plus de garantía.

  1. La especialización. Las cortes de arbitraje disponen de un elenco de árbitros expertos en diversas materias que garantizan un conocimiento profundo de la cuestión lo que redunda en una mayor garantía para las partes. La resolución de la controversia se “afina” desde el punto de vista material.
  2. La flexibilidad. La falta de encorsetamiento y un procedimiento ágil en cuanto a las formas, las comunicaciones directas entre el tribunal arbitral y las partes (telemático) y una tramitación “procesal” sin colapso hacen que el arbitraje sea un medio realmente adecuado para la resolución de la controversia.
  3. Costes fijos y establecidos de antemano con claridad. Las propias cortes de arbitraje cuentan con “calculadoras de costes” que permiten conocer cuál va a ser el importe definitivo derivado de la tramitación del procedimiento arbitral. Si a eso unimos la no existencia de otras instancias, resulta evidente que se evitan posteriores costes, lo que redunda en una economización por dicha tramitación.

En suma, si bien los MASC abren un camino muy interesante y prometedor, lo cierto y verdad es que los mismos despejan otro, el del arbitraje doméstico o nacional, que se encontraba especialmente enmarañado por diversas cuestiones que, de una y otra forma, se resuelven con la implantación de esos MASC en la medida de que éstos permiten remover “esos árboles que no dejaban ver el bosque”. El tiempo lo dirá…

* José Vicente Roldán, socio de Ejaso; y Miguel Ángel Serrano, of counsel de Ejaso.

Mucho se ha escrito y se escribirá sobre los medios adecuados de solución de controversias (MASC) que ha introducido la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin duda, la primera aproximación que cabría hacer no es ociosa pues se refiere al término “adecuados”, abandonando así el término alternativos que históricamente se ha venido utilizado en el argot jurídico como consecuencia de la traducción anglosajona de Alternative Dispute Resolution (ADR). Es decir, el legislador apuesta por dar carta de naturaleza a lo que se considera, a juicio de la norma, como los medios adecuados para resolver los conflictos.

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