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Intervención no es contradicción: una sola voz en la calificación concursal
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Intervención no es contradicción: una sola voz en la calificación concursal

La coherencia procesal no es una exigencia formal, sino un pilar estructural del procedimiento concursal

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La pieza de calificación sigue mostrando su capacidad para poner a prueba los límites del régimen concursal, especialmente cuando la concursada está en intervención. ¿Qué sucede cuando la sociedad declarada cómplice y su Administración Concursal discrepan en su estrategia procesal? ¿Es posible que ambas presenten escritos de oposición distintos, incluso contradictorios? ¿Debe el Juzgado admitir esa dualidad o imponer una única voz en defensa?

Ese fue precisamente el escenario resuelto, muy recientemente, por el auto de 21 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el marco de un procedimiento concursal. En la pieza de calificación de dicho concurso se emplazó a otra sociedad del mismo grupo, respecto de la cual interesamos la declaración de complicidad, y que en el momento de ser emplazada se encontraba sometida a un régimen de intervención.

La Administración Concursal de la sociedad cuya complicidad se plantea, interpuso recurso contra la Resolución que establecía que solo cabía optar por uno de los escritos de oposición presentados —el suyo o el de la propia concursada—, sosteniendo que ambos eran compatibles. El Juzgado, tras valorar los argumentos expuestos por la Administración Concursal, rechazó de forma categórica la posibilidad de coexistencia de escritos de oposición y fijó un criterio claro e inequívoco: en régimen de intervención, la oposición a la demanda de calificación solo puede articularse mediante una única defensa procesal, atribuida exclusivamente a la concursada, sin que esta pueda ser contradicha por su propia Administración Concursal.

El auto se apoya en una lectura sistemática del artículo 119 del TRLC, que establece que en régimen de intervención el deudor necesita autorización de la Administración Concursal para determinados actos procesales (demandas, recursos, allanamientos, etc.), pero no para oponerse a una demanda. Conviene recordar que nos encontramos en una pieza sexta de calificación, en la que no existe una demanda en sentido estricto, sino un "informe en forma de demanda", ni una contestación como tal, sino un escrito de oposición al referido informe. Pero, y aquí reside el núcleo del razonamiento, ello no habilita a la Administración Concursal para desplegar una estrategia procesal autónoma o enfrentada con la de la concursada.

Como recuerda el Juzgado, el artículo 450.3 del TRLC permite al cómplice emplazado alegar lo que convenga a su derecho, sin necesidad de validación por parte de su Administración Concursal. Por su parte, el artículo 455.3. 2ª del TRLC limita expresamente las consecuencias en materia de costas cuando se declara el concurso culpable, pero no exonera a la concursada que se opone sin respaldo de su Administración Concursal del riesgo económico derivado de esa intervención. Por tanto, el legislador confiere legitimación activa exclusiva a la concursada para oponerse, y admitir una intervención paralela de la Administración Concursal distorsionaría el régimen de intervención y vulneraría los principios de unidad de defensa, seguridad jurídica y protección de la masa.

El Auto incide en una idea clave: la coherencia procesal no es una exigencia formal, sino un pilar estructural del procedimiento concursal. La simultaneidad de posiciones opuestas —una admitiendo irregularidades y otra negándolas— no solo debilita la defensa, sino que puede generar consecuencias económicas —como una condena en costas— que recaigan injustamente sobre la masa, especialmente si no existe una garantía externa o autorización previa.

En contraposición a lo sostenido por la Administración Concursal de la sociedad perteneciente al Grupo, identificada como presunta cómplice, el Juzgado niega que exigir una única posición vulnere el derecho de defensa. Al contrario, considera que esta exigencia garantiza un proceso ordenado, transparente y ajustado a la buena fe. En régimen de intervención, la Administración Concursal supervisa, pero no contradice. Su papel no es competir con la concursada, sino proteger los intereses colectivos de forma coherente y técnica.

Esta resolución lanza un mensaje claro: el proceso concursal no admite contradicciones en la representación de una misma parte. Si la concursada puede ejercer su defensa, la Administración Concursal no puede hablar con voz propia en sentido distinto. La intervención no equivale a bicefalia.

La casuística derivada de la coexistencia entre el régimen societario y el concursal es amplísima. El presente caso constituye solo un ejemplo de las múltiples incidencias que suelen plantearse en este ámbito, como las que también estamos gestionando en un concurso de acreedores de especial relevancia mediática que se sigue en Las Palmas, relativo a diversas sociedades pertenecientes a un destacado grupo hotelero.

En definitiva, este auto no se limita a desestimar un recurso: traza con nitidez los límites del papel de la Administración Concursal en el régimen de intervención. Porque no estamos para replicar a la concursada, ni para disputar protagonismos procesales, sino para garantizar que el procedimiento avance con orden, coherencia y plena sujeción al interés de la masa.

¿Puede haber defensa eficaz cuando las voces se solapan o se contradicen? La respuesta no admite dudas. En la pieza de calificación —como en tantas otras— no se trata de quién alza más la voz, sino de que solo una puede hacerlo. Y debe hacerlo con responsabilidad, sin duplicidades ni contradicciones. La intervención concursal no es un juego de dos cabezas. Es una sola función. Una sola defensa. Solo cabe una excepción, la prevista en el artículo 121 del TRLC, que exige que, para permitir una pluralidad de defensas, se garantice expresamente la cobertura del impacto económico mediante la prestación de caución suficiente para el pago de costas y gastos procesales.

Circunstancia que, evidentemente, no concurre en el supuesto que nos ocupa, donde se ha pretendido trasladar ese riesgo económico directamente a la masa activa y, en última instancia, al conjunto de los acreedores, en abierta contradicción con los principios rectores del sistema concursal.

* Adriana García, abogada de Lener Administradores Concursales.

La pieza de calificación sigue mostrando su capacidad para poner a prueba los límites del régimen concursal, especialmente cuando la concursada está en intervención. ¿Qué sucede cuando la sociedad declarada cómplice y su Administración Concursal discrepan en su estrategia procesal? ¿Es posible que ambas presenten escritos de oposición distintos, incluso contradictorios? ¿Debe el Juzgado admitir esa dualidad o imponer una única voz en defensa?

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