Tribuna
Por
Vegap vs Mango o los límites a los derechos de autor en la era digital
Si el derecho es una disciplina en permanente construcción, procesos como éste abren puertas que nos permiten vislumbrar lo que se está acercando
¿Qué puede y qué no hacer un propietario de una obra de arte en tanto que dueño del preciado bien? ¿Cuándo puede utilizarse una obra de arte sin pedir consentimiento al autor?
El último caso al respecto, del que este periódico se ha hecho eco, implica a VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos) y a PUNTO FA, más conocida por ser la comercializadora de productos de la marca MANGO, que con motivo de la inauguración de una tienda en Nueva York, propuso a una serie de artistas digitales intervenir obras propiedad de una empresa del grupo firmadas por Miquel Barceló, Antoni Tapies y Joan Miró. El objetivo era crear una serie de NFTs que serían expuestos durante la inauguración junto a las obras originales, pero también divulgados en la plataforma Opensea y de forma virtual en el metaverso Decentreland.
VEGAP reclamó ante los tribunales la aplicación de la legislación de propiedad intelectual que no autoriza a los propietarios de las obras a utilizarlas en beneficio propio, lo que no se logró en primera instancia pues la sentencia del Juzgado hizo una interpretación un tanto particular de las limitaciones a las que los autores están sometidos en el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una sentencia que revoca la anterior y declara que PUNTO FA infringió los derechos patrimoniales y morales de los artistas por la explotación no autorizada y con fines comerciales de sus obras, con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.
Es este un proceso que ha generado no poca discusión entre los abogados especializados en propiedad intelectual, artistas y entidades de gestión pues mientras para unos la sentencia de instancia lograba un equilibrio adecuado y actualizado entre los derechos de propiedad intelectual de los artistas y los del propietario de las obras, para otros su contenido vulneraba la legislación de propiedad intelectual, la cual requiere salvo excepciones contadas, del consentimiento del autor/titular de derechos, para cualquier uso de sus obras.
Así, la ley de propiedad intelectual diferencia entre derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) y derechos morales, los primeros referidos a la posibilidad de obtener beneficios económicos de la obra y los segundos protectores de la relación personal del autor con su obra, asegurando estos últimos el reconocimiento de la autoría, la integridad de la obra cuando se producen menoscabos contra ésta que supongan un perjuicio a sus legítimos intereses o reputación o, entre otros, el derecho a la primera divulgación o acceso al público de la obra. Por lo demás, no solo el autor tiene derechos, también los tiene el propietario del original de una obra, si bien limitados al derecho de exposición pública, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original.
A criterio de VEGAP, las obras se reprodujeron, transformaron y comunicaron públicamente sin autorización, además de vulnerarse los derechos morales de los artistas por infringirse el derecho a la integridad a la obra y a la primera divulgación. Esta postura era contraria a la mantenida por el demandado, quien además de invocar el derecho de exposición pública del propietario, consideraba que el acto en el que se expusieron las obras formaba parte de una iniciativa cultural y artística sin finalidad comercial directa, a la vez que negaba que la creación y exhibición de los NFTs o su posterior difusión para su visualización en el metaverso constituyeran una infracción de derechos sino, en su lugar, una reinterpretación creativa protegida por el principio del “uso inocuo”.
La sentencia de instancia argumentó que ni el derecho moral a la integridad de la obra ni el derecho patrimonial a la reproducción debían ser examinados, puesto que la vulneración del derecho de transformación los excluía, concluyendo que se había realizado una trasformación de las obras preexistentes, creando obras de arte nuevas y originales. Por lo demás, la sentencia aceptaba que debería haberse pedido autorización para la transformación, si bien consideraba aplicable la doctrina del “uso inocuo” del derecho y del fair use, en tanto no había existido ningún fin comercial ni un daño real a los autores, que incluso podrían haberse beneficiado de este uso de sus obras.
En su contra, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona expone que el derecho de reproducción de las obras es exclusivo del autor y que cualquier acto que implique la fijación de la obra en un soporte distinto al original, constituye un acto que requiere de la autorización expresa del titular de los derechos, como así la requiere su transformación para realizar contenidos digitales o su posterior comunicación pública, en tanto el propietario de la obra material solo está legitimado para su exposición pública, si bien limitada a la exhibición física de la obra.
La Audiencia sostiene asimismo que unas obras que estaban destinadas al público de un contexto artístico, cultural y museístico, al ser transformadas y difundidas en un entorno digital y comercial, pasaron a estar destinadas a un nuevo público masivo, global, ajeno al ámbito artístico, como parte de una estrategia comercial y de posicionamiento de marca, por lo que debería haberse solicitado la correspondiente autorización de los autores, quienes debieron poder decidir sobre la idoneidad de estos usos de su trabajo.
En cuanto a los derechos morales, se considera que efectivamente se produce una infracción del derecho a la integridad de la obra, tanto material por el tipo de transformación realizada, como espiritual en tanto obras creadas con un fin artístico acabaron convertidas en elementos publicitarios de productos comercializados a gran escala. También del derecho a la divulgación de la obra, que atribuye al autor la facultad exclusiva de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, pues este derecho no solo se refiere a la primera publicación, sino también a la determinación del formato, medio y contexto a través del cual la obra es puesta a disposición del público, en tanto que dichos elementos forman parte del acto creador y de la voluntad expresiva del autor.
Como cierre, considera que no es aplicable al caso la doctrina del “fair use” propia del derecho estadounidense y que no puede sustituir a la actual normativa española de propiedad intelectual, como tampoco lo es la doctrina del “uso inocuo”, raramente aplicada en esta materia.
Si el derecho es una disciplina en permanente construcción, procesos como éste abren puertas que nos permiten vislumbrar lo que se está acercando. Así, aunque la sentencia de la Audiencia Provincial es de las que consolidan las reglas del juego de acuerdo con la normativa actual de propiedad intelectual, en el fondo de la discusión generada laten las limitaciones de la norma en cuanto a las excepciones que no requieren de la autorización del autor. Pensemos en la música o las artes visuales y tantas disciplinas de la creatividad contemporánea y reflexionemos en la simplicidad de la legislación ante la llegada, irrupción violenta más bien, del mundo digital con la inteligencia artificial a la cabeza. El arte que hoy se está produciendo consiste en muchos casos en la utilización de referencias, imágenes o materiales de terceros, así como son comunes las transformaciones de obras previas que generan creaciones únicas e independientes tanto material como conceptualmente. Algunos de estos usos sí podrían considerarse inocuos, independientes y reveladoramente contemporáneos, pero para ello se requiere de un soporte capaz de manejar estas situaciones legalmente o, dicho de otra forma, habrá que adaptar las velocidades de la construcción de la disciplina a la vertiginosa capacidad de transformación del mundo de la creación.
* Blanca Cortés, socia de propiedad intelectual e industrial de ThinkSmartLaw.
¿Qué puede y qué no hacer un propietario de una obra de arte en tanto que dueño del preciado bien? ¿Cuándo puede utilizarse una obra de arte sin pedir consentimiento al autor?