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Borja Adsuara

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Cómo combatir el terror en la red

El “pacto antiterrorista” que se acaba de firmar entre PP y PSOE modifica el Código Penal en varios aspectos, y algunos de ellos afectan directamente a internet

Foto: (Foto: sincuento.com)
(Foto: sincuento.com)

El pacto antiterrorista que se acaba de firmar entre PP y PSOE, se materializa en una Proposición de Ley Orgánica que modifica el Código Penal en materia de delitos de terrorismo, y que se refiere a internet en varios lugares:

Dice la Exposición de Motivos (párrafos 3º y 4º):

"El terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado esas nuevas formas de agresión consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio (...). Este terrorismo se caracteriza por su vocación de expansión internacional a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que comenten atentados".

Y ya refiriéndose a artículos concretos (párrafos 15º y 18º):

Por su parte, en los artículos 578 y 579 se castiga el enaltecimiento o justificación públicos del terrorismo, los actos de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas así como la difusión de mensajes o consignas para incitar a otros a la comisión de delitos de terrorismo. En la tipificación de estas conductas se tiene en especial consideración el supuesto en que se cometan mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público "a través de medios de comunicación, internet o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información".

La formación online

El Artículo 575.1 también se refiere al nuevo delito de recibir formación (teórica y práctica, por cualquier medio) con el fin de capacitarse para cometer actos terroristas:

"Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones".

Y en el apartado 2 se refiere a los terroristas “autodidactas”, que se capacitan “por sí mismos”, en especial, accediendo habitualmente a contenidos en la red:

"Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines".

En este caso, aparte de la finalidad de capacitarse para cometer actos terroristas, se exige habitualidad en el acceso y que los contenidos a los que se accede inciten a incorporarse a grupos terroristas, o a colaborar con ellos o en sus fines. Por lo tanto, como han de cumplirse todos los elementos del tipo penal, ¿no sería delito el acceso no habitual a dichos contenidos, ni tampoco el acceso habitual a contenidos que capaciten, pero no inciten a incorporarse o colaborar?

El enaltecimiento del terrorismo

El Artículo 578.1 se refiere tanto al enaltecimiento y la justificación del terrorismo, y los terroristas, como al descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas, por cualquier medio.

Eso sí, para que sea delito se requiere que se haga públicamente (no sería delito hacerlo en privado). Por eso, sería conveniente que se aclarara en la tramitación de la Ley, que “la realización de actos” se refiere a “actos públicos”:

En el apartado 2 de este nuevo artículo se considera un agravante realizar estos actos a través de las “tecnologías de la información”, por lo que la pena (de uno a tres años de prisión) se impondrá en su mitad superior (de dos a tres años).

Pero nuevamente se exige que se realice públicamente “a través de contenidos accesibles al público”. Lo cual plantea, en algunos casos, dudas interpretativas ya que en principio no sería delito hacer un “comentario privado”. Pero, ¿qué pasa si es difundido luego viralmente sin ser esa la intención del que lo hizo?

"2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información".

La retirada de contenidos

En los apartados 4 y 5 del artículo 578 se establecen las medidas que puede adoptar un juez respecto a los contenidos de enaltecimiento o justificación del terrorismo o de los terroristas, o de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas, haciendo una mención expresa a las tecnologías de la información y la comunicación, que suscita algunas dudas.

"Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos. Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el Juez o Tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

b) Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se refieren los apartados anteriores".

Aparte de que debería distinguirse entre la retirada de contenidos o de enlaces, la suspensión de la prestación de servicios ilícitos o el bloqueo del acceso a ellos (que son cosas distintas), convendría distinguir también los diferentes canales porque no es lo mismo adoptar estas medidas respecto de una página web, un motor de búsqueda, una red social o whatsapp.

Incitación al terrorismo

Por último, el artículo 579 se refiere a la incitación o solicitud pública de realizar actos terroristas y a la difusión, también pública, por cualquier medio (accesible al público) de mensajes o consignas que inciten a cometerlos:

"1. Será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito de que se trate el que, por cualquier medio, difunda públicamente mensajes o consignas que tengan como finalidad o que, por su contenido, sean idóneos para incitar a otros a la comisión de alguno de los delitos de este capítulo

2. La misma pena se impondrá al que, públicamente o ante una concurrencia de personas, incite a otros a la comisión de alguno de los delitos de este capítulo, así como a quien solicite a otra persona que los cometa".

En un tema tan delicado como este, donde los límites son difusos y subjetivos, convendría tener en cuenta la definición que hace el artículo 18 del Código Penal de la incitación como provocación o inducción al delito, y no como mera opinión.

El pacto antiterrorista que se acaba de firmar entre PP y PSOE, se materializa en una Proposición de Ley Orgánica que modifica el Código Penal en materia de delitos de terrorismo, y que se refiere a internet en varios lugares:

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