¿Va a ser obligatorio poner contadores individuales de calefacción en las casas?

¿Va a ser obligatorio por ley que se pongan contadores individuales de calefacción en los edificios que tienen calefacción central? La directiva comunitaria 2012/27/UE, de 25 de octubre, cuyo periodo de transposición o incorporación al Derecho nacional

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¿Va a ser obligatorio por ley que se pongan contadores individuales de calefacción en los edificios que tienen calefacción central?

La directiva comunitaria 2012/27/UE, de 25 de octubre, cuyo periodo de transposición o incorporación al derecho nacional finaliza en este año 2014, prevé la instalación obligatoria de contadores individuales, antes del 31 de diciembre del 2016, en los edificios con calefacción central.

En concreto, el artículo 9 de la norma dispone que "En los edificios de apartamentos y polivalentes con una fuente central de calefacción/refrigeración o abastecidos a partir de una red de calefacción urbana o de una fuente central que abastezca varios edificios, se instalarán también contadores de consumo individuales antes del 31 de diciembre de 2016, que midan el consumo de calor o refrigeración o agua caliente de cada unidad, siempre que sea técnicamente viable y rentable, ahora bien cuando el uso de contadores de consumo individuales no sea técnicamente viable o no sea rentable, para medir la calefacción, se utilizarán calorímetros para medir el consumo de calor de cada radiador, a menos que el Estado miembro interesado demuestre que la instalación de dichos calorímetros no sería rentable. En esos casos, podrán estudiarse métodos alternativos de medición del consumo de calor que sean rentables".

Con eso se pretende que exista un control a través de un dispositivo regulador todo-nada que permita saber y controlar el consumo de cada vivienda desde el exterior de la misma.

En definitiva, podemos decir que, en efecto, es obligatoria la instalación de contadores individuales de agua caliente y calefacción, si bien, tanto con la normativa interna como con la directiva UE 2012/27, existen excepciones a esa precepción, como pueden ser “imposibilidad comprobada”, “inviabilidad técnica”, e “inviabilidad económica”, que habrá que estudiar y justiciar debidamente en cada caso concreto.

NECESIDAD DE RECUPERAR UNA CASA ALQUILADA

Tengo una vivienda arrendada anterior a 2013. Necesito disponer de ella para que vuelva a ser mi residencia habitual. ¿Puedo resolver el contrato de alquiler y, en tal caso, debo indemnizar al arrendatario?

Presumimos inicialmente que es de aplicación la Ley 29/1994, en su redacción vigente de 24 de diciembre de 2009 a 6 de junio de 2013, en la que se establece en su artículo 9, apartado 3º, que no procederá la prorroga obligatoria del contrato cuando al tiempo de la celebración se haga constar en el mismo de forma expresa la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de los cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o familiares de primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Por lo que en este caso tal posibilidad debería estar prevista en el propio contrato para poder ejercitarlo; en caso contrario, habría que esperar a la finalización del contrato y comunicar debidamente que no se va a renovar para que no dé lugar a una renovación tácita.

Por otro lado y, en el caso de que llegado el momento de disponer de la vivienda no se dispusiera de esta dentro de los tres meses siguientes al aviso, el arrendador deberá reponer al arrendatario al uso y disfrute de la vivienda por un nuevo periodo, con la indemnización de los gastos del desalojo que se le hubieran ocasionado hasta el momento de la recuperación o indemnizarle a elección del arrendador por una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, a excepción de que la ocupación no se pudiera llevar a cabo por causa de fuerza mayor.

Si la vivienda tuviera un alquilar anterior al año 1994, sería de aplicación en la misma sintonía que la descrita los artículos 63 y ss. del Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre, si bien se modifica en el sentido de las indemnizaciones, que pueden ser por dos anualidades de renta si se desaloja la vivienda en el plazo de seis meses y con una anualidad si se desaloja dentro del plazo de un año, pero si pasa el año y el inquilino no desaloja la vivienda perdería la indemnización.

Juan Arias, socio de JSJ Abogados y Administración de Fincas para idealista.com/news

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