¿Podemos prohibir a unos vecinos que usen el ascensor si se opusieron a instalarlo?

En mi comunidad no hay acuerdo para instalar el ascensor. Si finalmente se pusiera, ¿los propietarios que se han negado tienen derecho a utilizarlo?

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En mi comunidad no se ha alcanzado un acuerdo de mayoría para instalar el ascensor. Si finalmente se pusiera, ¿los propietarios que se han negado y no han contribuido en su instalación tienen derecho a utilizarlo?, ¿se les puede bloquear el acceso mediante la instalación de una llave en el ascensor? Y, finalmente, ¿quién soportaría las cargas económicas de su mantenimiento y sus futuras averías?

A partir del 28 de junio de 2013, con la entrada en vigor de la Ley 8/2013, se modifica el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal para permitir la ejecución de obras sin acuerdo comunitario. Establece el citado artículo:

“1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.”

Con esta nueva redacción cabe concluir que estas actuaciones son obligatorias para la comunidad de propietarios, debiendo adoptarse el acuerdo que obligara a todos a pesar de que voten en contra, vinculando la adopción del acuerdo de realizar estas obras a todos los copropietarios, y ejecutivo desde el cierre del acta de la sesión de la junta, lo que incluirá los futuros gastos de mantenimiento como un gasto general más del inmueble, en los términos del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Conforme a lo anterior debemos concluir que todos los vecinos tendrán derecho a utilizar el ascensor.

PERMUTAS DE VIVIENDAS

Tengo un piso en Madrid. Se trata de mi vivienda habitual y quisiera cambiarlo por un chalet en alguna localidad próxima si hay algún propietario que le interese. Creo que esta modalidad se llama "permuta". Con la nueva ley, ¿habría alguna exención en el pago de impuestos o ambos propietarios deberíamos pagar el Impuesto de Transmisiones por cada bien adquirido de esa forma?

Será de aplicación en este caso el artículo 7 en relación con el artículo 1, ambos del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A. Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”

En este sentido, la permuta supone una doble transmisión y como tal tributa, sin que se encuentre entre ninguna de las exenciones previstas en el artículo 45 del citado RD Legislativo 1/1993.

Juan Arias, socio de JSJ Abogados y Administración de Fincas para idealista.com/news

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