Mi inquilino ha pintado el piso y lo ha descontado del alquiler

Pacté con mi inquilino que pagaría la pintura de todo el piso. Le pedí pagarlo el día que pintaran, pero no me avisó y lo ha descontado de la mensualidad. ¿Puedo entrar al piso para comprobarlo?

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Pacté con mi inquilino que pagaría la pintura de todo el piso. Le pedí pagarlo el día que pintaran, pero no me avisó y lo ha descontado de la mensualidad. Dice que no le dieron factura. ¿Puedo pedirle entrar al piso para comprobar que efectivamente se ha pintado? Y si se niega, ¿qué puedo hacer?

Las reparaciones y quien debe hacerse cargo de las mismas en pisos de alquiler se encuentran reguladas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, en concreto lo recoge su artículo 21.1.

El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil.

No sucede así con las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, que serán a cargo del arrendatario, según el punto 4 del citado artículo. En la práctica son las pequeñas reparaciones, las que provocan mayor conflictividad entre arrendadores y arrendatarios, si usted pactó con su inquilino que se haría cargo del gasto de pintar todo el piso podría entenderse que la reparación era necesaria para mantener el mismo en las condiciones de habitabilidad a que hace referencia el artículo citado, y no a un mero cambio estético que deseara él mismo realizar.

Para evitar este tipo de conflictividad a la que hacemos referencia, cualquier acuerdo entre ambas partes, siempre que no esté recogido en el contrato, debería ser realizada por escrito, con expresión concreta de todos los términos del acuerdo alcanzado. En su punto 3, el mismo artículo hace referencia a la forma en que debe ser comunicada la necesidad de las reparaciones y sobre el particular que el arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda.

En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador. Debe recordar que una vez que existe contrato de alquiler, aunque le corresponda la propiedad del inmueble, no puede acceder a la vivienda sin permiso del inquilino y en los supuestos en que esté habilitado por la Ley como el precitado y en los términos establecidos.

En cuanto a los gastos de cualquier tipo de reparación que le pueda ser repercutida, debe exigir la correspondiente factura, no sólo a fin de asegurarse de que la cantidad se corresponde con el gasto que realmente ha supuesto, lo que ya es importante, si no a fin de poder ser utilizada para posibles deducciones fiscales. Sobre la acción realizada por el arrendatario de detraer los supuestos gastos de reparación del precio del alquiler, si no existe acuerdo por escrito sobre el particular, se encuentra usted habilitado para ejercer las correspondientes acciones civiles por falta de pago.

Acera para que pase una silla de ruedas

¿Tiene el Ayuntamiento obligación de hacer una acera para poder pasar una silla de ruedas, ya que la que hay está invadida por los coches aparcados en batería y está en muy mal estado?

Los poderes públicos están obligados a garantizar y proteger el pleno ejercicio de los derechos de todos, de tal forma que cuando nos referimos a cualquier tipo de discapacidad, incluida la de movilidad y por tanto de accesibilidad, como puede ser la que refiere del uso de una silla de ruedas para desplazarse, es objeto de regulación para evitar la discriminación.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su integración social, supone en la integración en una sola norma de todo lo referido a esta materia, y una actualización y armonización con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En este marco, por tanto, resulta fácil comprender que en su artículo 22 se recoja que las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal.

Entre las medidas a adoptar por los poderes públicos para cumplir con tal obligación se establecen en el art. 25 del Real Decreto en su punto 1 las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones que serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.

No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todos los espacios públicos urbanizados y edificaciones, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera1 y concreta en cuanto medidas a adoptar en su Art 34.4 que los ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a dichos fines.

La acera a la que hace mención en su consulta es un espacio público, y para garantizar el derecho a la accesibilidad universal de la que venimos hablando, es necesario que se encuentre diáfana, liberada de elementos o mobiliario urbano que permita una banda libre de paso para los peatones, en lo que se entiende como un itinerario libre de cualquier obstáculo o barrera por lo que debe tener las medidas legalmente establecidas, sin que el estacionamientos al que hace referencia pueda ocupar ese espacio.

De igual forma es necesario que el pavimento de la misma se encuentre en condiciones óptimas para el paso de peatones. Si el Ayuntamiento no cumple por sí mismo con la obligación de habilitar, en los plazos establecidos en el precitado Real Decreto de acuerdo a lo relatado, puede ser objeto de reclamación para instar al mismo a realizar las obras o adaptaciones necesarias.

Para determinar el posible o los posibles incumplimientos, y no habiendo citado en su consulta su lugar de residencia, sería aconsejable tener en cuenta, además de todo lo dicho, la correspondiente normativa desarrollada por el Ayuntamiento de su localidad sobre esta materia. En cuanto a la capacidad para reclamar frente al mismo, sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las personas que así lo autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de aquella actuación.

* Inmaculada Clemente, abogada en ICR ABOGADOS para idealista.com/news

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