¿Deben pagar los bajos de una comunidad la instalación de un ascensor nuevo?

Me gustaría saber si los bajos de un bloque de viviendas están obligados a pagar los gastos que conllevan la instalación de un ascensor nuevo

Foto: ¿Deben pagar los bajos de una comunidad la instalación de un ascensor nuevo? (Corbis)
¿Deben pagar los bajos de una comunidad la instalación de un ascensor nuevo? (Corbis)
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¿Deben pagar los bajos de una comunidad la instalación de un ascensor nuevo?

A la luz de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, la instalación de un ascensor supone una medida u obra necesaria para garantizar la accesibilidad universal del edificio, tal y como señala el art. 10, b): “Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de 70 años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.

Se trata de una obra que no exige la adopción de ningún acuerdo por parte de la comunidad: “1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios…” (art. 10, 1 LPH).

En consecuencia, no es exigible la adopción de ningún acuerdo para la instalación de un ascensor y todos los titulares de elementos privativos están obligados a acatar dicha obra.

No obstante lo anterior, el art. 17 sostiene que: “2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes”.

Es decir, en junta de propietarios y con la mayoría que exige el citado art. 17 LPH, deberá procederse al estudio de la medida, examen de presupuestos, elección de la instalación y distribución de los gastos a sufragar, etc.

Según su consulta, usted es titular de un bajo y en principio debería contribuir en proporción a su cuota asignada a la instalación del ascensor, salvo que los estatutos de su comunidad de propietario le exoneren en atención a su condición de bajo de contribuir a dichos gastos. Le recomiendo que examine los estatutos de su comunidad y compruebe si los bajos están dispensados de algún tipo de gasto.

No se me comunican las juntas de vecinos

En la comunidad donde tengo un apartamento nunca se me comunica cuándo son las juntas de vecinos. He insistido al presidente pero me ignora y no sé qué hacer. He llegado incluso a amenazarle con no pagar la comunidad pero sigue igual. ¿Qué puedo hacer?

Los acuerdos adoptados en junta de propietarios deben quedar en un acta y esta debe ser notificada a todos los propietarios para su conocimiento, según lo determina el art. 19 LPH.

El procedimiento de notificación es el expresado en el art. 9 LPH: “h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.

A la vista de lo anterior, usted como propietario tiene la obligación desde que ha adquirido la vivienda de notificar al administrador de la comunidad su domicilio a efectos de notificaciones. Una vez realizada dicha notificación y si el administrador o la persona que ejerza sus funciones sigue sin notificarle las actas de las juntas, le recomiendo que proceda vía requerimiento notarial, vía burofax a requerirle para que proceda a su notificación.

De la no notificación de las actas se derivan unas consecuencias con efectos jurídicos. Primera. Usted como propietario no puede en la siguiente reunión de la junta proceder a aprobar, modificar o impugnar el acta de la sesión anterior por no haber tenido conocimiento de la misma. Segunda. En el caso de que usted no haya asistido a la reunión de la junta de propietarios, aparte de no tener conocimiento de los asuntos tratados en la misma, no puede manifestar la aprobación o el rechazo del acuerdo adoptado en su ausencia. Tercera. Los plazos para manifestar su oposición al acuerdo y, en su caso, para la impugnación judicial del mismo, al amparo de los artículos 17.8 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, se empiezan a computar desde la notificación del mismo en los términos previstos en el art. 9 LPH antes citado.

*Pilar Morgado Freige, socia 'of counsel' de VAbogados, para idealista.com/news.

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