¿Puedo instar la subasta judicial de un piso que compré con mi ex? Él no quiere vender

En estos últimos 10 años he pagado yo sola el piso ya que él se niega a pagar la mitad de la hipoteca y también se niega a vender el piso que está actualmente vacío

Foto: Imagen de Daniel Bone en Pixabay.
Imagen de Daniel Bone en Pixabay.

Hace 13 años compré un piso en Madrid junto a mi pareja. En estos últimos 10 años he pagado yo sola el piso ya que él se niega a pagar la mitad de la hipoteca y también se niega a vender el piso que está actualmente vacío. El invierno pasado me lo tasaron judicialmente para que salga a subasta pública ya que es la única opción que tengo para romper todo tipo de relación con mi ex y el piso que tenemos en común. ¿Cuánto tengo que esperar para que lo subasten?, ¿tengo opciones de quedarme el piso en la subasta?, ¿él podría optar a la subasta?

En primer lugar, muy someramente debemos remitirnos al procedimiento de división de la cosa común, regulado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, ya que las situaciones de “bloqueo” entre copropietarios como la planteada, se resuelven mediante este procedimiento, si es que no se ha llegado a algún tipo de acuerdo de venta del bien común a un tercero, o en su caso, es opción válida también para la extinción de la situación de condominio, la adquisición de alguno de los comuneros de la cuota o cuotas del resto de ellos.

Dicho esto, los plazos para llevar a cabo la subasta, que sería el último “eslabón” del procedimiento al que se ha hecho referencia, se encontrarían marcados por el propio funcionamiento de los juzgados, de la carga que tengan los mismos y de la solicitud del comunero interesado de la celebración de la subasta del inmueble, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 655 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez señalada la fecha de subasta y establecidas las reglas para llevar a cabo la misma, las posibilidades de que un copropietario pueda adjudicarse el inmueble son altas, sobre todo teniendo en cuenta que para acudir y pujar en la misma -teniendo en cuenta su condición de copropietario-, no sería necesario consignar el 5% del valor que se le haya dado al inmueble, requisito que por el contrario sí tendría que cumplir un tercer postor, que no sea titular del mismo.

Evidentemente y aunque uno de los copropietarios no haya cumplido con sus obligaciones hipotecarias, sí puede acudir a la subasta y pujar por el inmueble, sin perjuicio que en el marco de dicho procedimiento y a petición del copropietario que tenga interés en ello, se puedan compensar las cantidades adeudadas.

Recuperar el dinero de un piso no entregado

He ganado en el Tribunal Supremo una sentencia que condena a un promotor a pagarme una elevada cantidad por una vivienda que no construyó. El promotor es insolvente y no he cobrado nada, ni cobraré. ¿Cómo incluyo esta pérdida patrimonial en la declaración de la renta?

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física (IRPF), en su primer apartado se determina que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Por ello, en su caso concreto al haber obtenido una sentencia estimatoria donde se le reconoce un derecho de cobro, la cantidad resultante debe ser integrada en su patrimonio como una ganancia patrimonial.

La realidad es que la Ley del IRPF es clara respecto a cuándo declarar las cantidades que se debían haber percibido y qué ejercicio hay que imputarlos. Con carácter general, Hacienda establece que los impagos deben imputarse al periodo impositivo en que sea exigible.

En lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, a la hora de proceder a la liquidación del impuesto, se establecerá como parte de la base imponible general, teniendo en cuanta los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley.

En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. No obstante, si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.

*Yoko Osorio, socia de Lean Abogados para idealista.com/news.

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