El banco debe a la comunidad 3.000 euros, ¿podemos okupar la vivienda?

¿Puede una comunidad de vecinos okupar un piso de un banco que se encuentra abandonado y con una deuda a la comunidad de 3.000 euros?

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¿Puede una comunidad de vecinos okupar un piso de un banco que se encuentra abandonado y con una deuda a la comunidad de 3.000 euros?

La comunidad de vecinos no puede ocupar un piso propiedad del banco en virtud de la deuda. Podrá, en su caso, presentar las reclamaciones judiciales correspondientes para que se produzca el pago correspondiente.

En el momento en que la entidad financiera se convierte en propietaria del inmueble asume los derechos y obligaciones que le corresponden a cualquier otro propietario. Es decir, entre otros, está obligada a contribuir con los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

De acuerdo con el artículo 9.1.d) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares, hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores.

Para la reclamación de las cuotas impagadas, la comunidad puede, en primer lugar, intentar una reclamación extrajudicial de las cantidades, y en caso de no recibir el pago, podrá iniciar un procedimiento monitorio o declarativo de reclamación de la deuda.

La ocupación de un inmueble en contra de la voluntad del propietario, como sería el caso, tiene consecuencias penales de acuerdo a lo establecido en el Código Penal al tratarse de un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Finalizar un contrato de alquiler

Tengo un piso alquilado hace más de 35 años y la inquilina, por su edad, está ingresada en una residencia de ancianos desde hace más de ocho meses y no vive en el piso. ¿Tiene que dejarme el piso?, ¿puedo reclamarlo?

Debe estarse a lo establecido respecto a la duración en el respectivo contrato de arrendamiento. Mientras se estén cumpliendo las obligaciones derivadas del contrato, el mismo sigue vigente y no tendría que dejarle el piso, a menos que las partes decidan finalizarlo de común acuerdo.

Llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, cualquiera de las partes puede notificar su voluntad de no renovarlo. De lo contrario, el mismo se renovará.

Por otra parte, la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) permite rescindir el contrato de arrendamiento en los términos previstos en el apartado 3 del art. 9. Según dicho artículo, el arrendador podrá comunicar al arrendatario su necesidad de recuperar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares, ya sea en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Esta comunicación se debe realizar en los términos dispuestos por la LAU. Es decir, se debe avisar al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo, salvo que las partes llegasen a un acuerdo distinto.

Ahora bien, si no estamos ante el anterior supuesto y no se están pagando las rentas por parte del arrendatario, el propietario podría iniciar el correspondiente procedimiento de desahucio y cobro de cantidades debidas para recuperar la posesión del inmueble.

*Marta Romero Orozco, socia de Lean Abogados para idealista.com/news.

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