En caso de herencia de una vivienda, ¿cuándo se paga la plusvalía municipal?

¿Cuándo se paga la plusvalía de una herencia? Mis padres fallecieron hace seis años, no hemos hecho la partición de la herencia y no hemos pagado aún la plusvalía

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¿Cuándo se paga la plusvalía de una herencia? Mis padres fallecieron hace seis años, no hemos hecho la partición de la herencia y no hemos pagado aún la plusvalía.

Conviene empezar declarando que el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal) viene regulado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Sin perjuicio de que los ayuntamientos tengan competencia para el desarrollo normativo de la misma.

En concreto, señala el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que dicho tributo grava el incremento de valor que experimenten los terrenos objeto de transmisión, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, excluyendo los terrenos calificados como rústicos a efectos del impuesto de bienes inmuebles (IBI).

Cuando se abre la sucesión, a consecuencia del fallecimiento de una persona, se produce una transmisión patrimonial a los herederos del causante. Que, con independencia de que no sea una transmisión onerosa, la plusvalía municipal ha de ser abonada cuando el bien inmueble experimente un verdadero incremento de valor.

El artículo 109 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, determina la fecha de devengo del tributo, devengo que tendrá lugar cuando se transmita la propiedad del terreno por causa de fallecimiento. En este sentido, la declaración del impuesto debe presentarse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del devengo, esto es, desde la fecha del fallecimiento. Sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar hasta un año dicho pago, a instancias del contribuyente.

Existe la posibilidad de que prescriba el periodo previsto para presentar la correspondiente liquidación del impuesto. Prescripción que se produce cuando transcurren cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentariamente previsto para presentar la correspondiente liquidación. Esto es, cuatro años y seis meses para el caso de fallecimiento. Entendiendo que, en su caso, si no se ha procedido a presentar la correspondiente liquidación en el plazo de cuatro años y seis meses a contar desde el fallecimiento, el deber de pago del impuesto se vería prescrito.

Sin perjuicio de todo lo anterior, y en vistas de la situación actual con respecto a la inconstitucionalidad del impuesto, es recomendable proceder a la liquidación y pago del tributo y, con posterioridad, estudiar la viabilidad de la reclamación para su devolución. De este modo, evitaría posibles sanciones o recargos por impago del tributo.

Subrogación de un contrato de renta antigua

Tengo una vivienda alquilada de renta antigua. El contrato se firmó en el año 1964. El titular del contrato falleció hace años, realmente no sabemos cuándo. La mujer y la hija siguen viviendo en el piso, pero no tengo ningún contrato de subrogación, ni ningún documento oficial de los inquilinos. ¿Tienen derecho a estar en el piso?

Los contratos de alquiler firmados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 se rigen por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) del año 1964. De este modo, aplicando el artículo 58 del mismo cuerpo legal y la disposición transitoria segunda de la actual normativa de arrendamiento, cuando el fallecido es el titular del contrato de arrendamiento, cabe la subrogación del cónyuge no separado legalmente o, de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.

Podrá existir una ulterior subrogación, cuando al fallecer el cónyuge viudo hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquel, en tal caso, se producirá la extinción del contrato pasados dos años de la muerte del cónyuge viudo o cuando alcance el hijo 25 años.

No obstante, las subrogaciones en contratos de alquiler de viviendas de renta antigua, cuando el fallecimiento del inquilino se produzca después del 1 de enero de 1995, deberán respetar las normas establecidas en el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, respecto a la notificación de la subrogación por muerte del inquilino titular del contrato.

Volviendo al caso que nos ocupa, no se notificó al arrendador el fallecimiento del inquilino dentro de los tres meses siguientes desde que se produjo el fallecimiento y, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (STS 5706/2012), la falta de notificación expresa en el plazo de tres meses dará lugar a entender que no ha existido subrogación.

*Jorge López Cecilia y Claudia García Murcia, abogados de Lean Abogados para idealista.com/news.

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