Si dono dinero a mi hijo para que se compre casa, ¿debe incluirlo en su declaración?

Estoy pensando en donar 50.000 euros a mi hijo para que se compre una casa. ¿Debe incluirlo en su declaración de IRPF?

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Estoy pensando en donar 50.000 euros a mi hijo para que se compre una casa. ¿Debe incluirlo en su declaración de IRPF?

La donación es un acto de liberalidad por el que una persona transmite una cosa a otra y la segunda la acepta sin entregar nada a cambio. Las personas físicas que reciben una donación de dinero u otros activos -donatarios- tienen que declararlo ante Hacienda y abonar el correspondiente impuesto de sucesiones y donaciones (ISyD).

En cuanto a las personas jurídicas que reciban una donación, estas no deben liquidar el ISyD, sino que deben tributar por ella en su impuesto sobre sociedades (IS). En este sentido, su hijo -donatario persona física- únicamente deberá declarar la donación de 50.000 euros que le efectúe usted mediante la liquidación del ISyD en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que se cause el acto.

Se trata de un impuesto trasferido en su totalidad a las comunidades autónomas, en su recaudación y en su gestión, y en gran parte en su regulación; y, al tratarse de una donación de dinero, la comunidad autónoma beneficiaria de la cesión será la correspondiente a la residencia habitual de su hijo en la fecha del devengo.

Prácticamente todas las comunidades establecen algún tipo de bonificación para las donaciones entre familiares de primer grado y habrá que acudir a cada región para conocer el porcentaje concreto.

Por ejemplo, en Andalucía se establece una reducción del 99% cuando se dona hasta 120.000 euros a un descendiente, o, en el caso de una donación en Madrid, también existen bonificaciones dentro del ámbito familiar, que afectaría a padres, hijos, cónyuges y parejas de hecho, y que exonera del pago del 99% de la cuota del impuesto.

Por otro lado, huelga indicar que con carácter general la donación afecta tanto a quien la recibe como a quien la hace, en este caso usted -donante-, que tendría que tributar en su impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) por la diferencia entre su precio de adquisición y el precio de transmisión del activo donado.

Sin embargo, cuando se trata de donación de dinero a favor de un hijo (como es el presente caso) no tiene la consideración de ganancia ni pérdida patrimonial a efectos de la declaración del IRPF del donante, de modo que usted finalmente tampoco tendrá que declararlo en su renta.

Beneficios fiscales para una vivienda de acogida

¿Qué beneficios fiscales son aplicables al arrendador de una vivienda para una entidad cuyo objeto será destinarla como vivienda de acogida cediendo su uso a los usuarios de los programas asistenciales que gestiona?

La cuestión a la que nos enfrentamos ha sido resuelta por la Dirección General de Tributos mediante una resolución vinculante. En virtud de dicha resolución, y de acuerdo con el artículo 20.1.23º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (IVA), están exentas, entre otras, las siguientes operaciones: "23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el impuesto sobre sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos”.

La regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo esta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.

El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del IVA, y no por terceras personas.

Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario, en el ejercicio de una actividad empresarial dejan de estar exentos en el IVA para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento o en virtud de otro título.

Por el contrario, cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.

Por lo que, y a modo de conclusión, se ha de analizar en qué régimen cede la entidad las viviendas de acogida para poder determinar si puede o no beneficiarse de la exención del IVA.

*Gema Luna Extremera, abogada de Lean Abogados para idealista.com/news.

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