¿Puedo renunciar a alguna de las propiedades que he recibido en herencia?

Querría saber si es posible renunciar solo a una de las varias propiedades en herencia y cuál es el procedimiento para renunciar

Foto: ¿Puedo renunciar a alguna de las propiedades que he recibido en herencia? (Foto: iStock)
¿Puedo renunciar a alguna de las propiedades que he recibido en herencia? (Foto: iStock)

Querría saber si es posible renunciar solo a una de las varias propiedades en herencia y cuál es el procedimiento para renunciar.

Todo heredero puede aceptar o renunciar a la herencia de manera voluntaria y libre, sin embargo, ello solo puede hacerse de forma completa y no parcial, tal y como lo dispone el artículo 990 del Código Civil (CC): “La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente”.

A diferencia de la aceptación, que puede realizarse de manera expresa o tácita, la renuncia debe hacerse de manera expresa y formal, concretamente, y de conformidad con el artículo 1.008 del CC, deberá hacerse ante notario en instrumento público.

No obstante, conviene señalar que hay una excepción por la cual sí puede renunciarse a un bien concreto. Lo anterior ocurriría en el supuesto de que algún bien se hubiera dejado como legado, pudiendo entonces renunciar a este.

Para facilitar la comprensión de lo anterior, es necesario precisar qué se entiende por legatario y en qué se diferencia del heredero.

El heredero lo es a título universal, es decir, de todos los bienes y derechos que deje el causante, y el legatario lo es a título particular, esto es, solo recibe uno o varios bienes concretos de la herencia y siempre por voluntad del causante manifestada a través del testamento. Así, en una herencia, el causante puede designar al mismo tiempo a una persona como heredero y legatario, pudiendo esta renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar al legado y aceptar la herencia (artículo 890.2 del CC).

Por lo que, en conclusión, usted, como heredero, solo podrá repudiar la totalidad de la herencia y para ello deberá acudir a un notario a formalizar la renuncia mediante escritura pública, la cual, una vez realizada, es irrevocable (artículo 997 del CC).

Impugnar un testamento

¿Se puede impugnar un testamento que no ha tenido en cuenta a un heredero forzoso, en este caso el padre del fallecido sin descendencia?

Las causas de impugnación de un testamento se encuentran tasadas por ley, por lo que no toda impugnación es válida, ya que, fuera de los motivos que estipula nuestro ordenamiento, no se puede contrariar la última voluntad del causante.

De esta forma, la disposición testamentaria se puede impugnar por defectos formales cuando (i) el testador adolezca de falta de capacidad para testar, bien por ser menor de 14 años o por no hallarse en su cabal juicio, y (ii) cuando se haya elaborado el testamento bajo dolo, fraude o violencia.

Por otra parte, centrándonos en el supuesto que nos atañe, el testamento puede ser impugnado cuando se haya privado a uno de los legitimarios, también conocidos como herederos forzosos, de la parte que le corresponde por tal condición de parentesco. Se consideran herederos forzosos aquellos a quienes la ley concede el derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del fallecido, lo que se conoce como legítima. En consecuencia, el testador no puede disponer del tercio destinado a los herederos forzosos, por haber sido reservado el mismo a estos.

El artículo 807 del Código Civil establece un orden de prelación respecto a la condición de herederos forzosos:

1.- En primer lugar, los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.- En segundo lugar, a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.- En tercer lugar, el viudo o viuda.

Por consiguiente, en caso de que no existan hijos o descendientes, los herederos forzosos son los padres y ascendientes, de manera que ha de respetarse la cuota legítima que les pertenece por ley, sin poder verse perjudicada. En caso de que esto suceda, tienen derecho a impugnar el testamento para salvaguardar sus derechos.

Esta impugnación debe dirigirse contra las personas favorecidas por el testamento objeto de impugnación. En cuanto al plazo para ejercitar la acción, cabe resaltar que la ley señala un plazo de prescripción de 15 años.

De conformidad con lo anterior, y a modo de conclusión, podemos afirmar que, en el caso de que no existan hijos o descendientes, los padres heredan en calidad de herederos forzosos, debiendo reservarse a estos la cuota legitimaria que impone la ley, pudiendo, por ello, impugnar el testamento en lo que respecta a la omisión que les perjudica.

*Clara Gómez Mateos y Garbiñe Martínez Zalaya, abogadas de Lean Abogados.

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