He comprado un piso y se lo voy a alquilar a mi hija, ¿qué tipo de contrato debo hacer?
He comprado un piso y se lo voy a alquilar a mi hija. ¿Qué tipo de contrato debo hacer? Al ser familiares y no cobrarle renta, no sé si me vale un modelo tradicional
He comprado un piso y se lo voy a alquilar a mi hija. ¿Qué tipo de contrato debo hacer?
En este caso, existirían dos opciones, dependiendo de si su intención es cobrarle a su hija un alquiler o simplemente quiere cederle el uso de la vivienda de manera gratuita.
En el primero de los supuestos, debería realizar un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra regulado en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que determina cuál es el régimen jurídico que debe establecerse a las relaciones arrendaticias sobre fincas urbanas, diferenciando entre arrendamiento de vivienda y arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
Con respecto a la formalización del arrendamiento, el contrato se puede establecer de forma verbal o escrita, aunque para evitar posibles conflictos lo más aconsejable es hacerlo por escrito y así conseguir que queden plasmadas las condiciones pactadas por ambas partes.
En el segundo caso, si su intención es cederle a su hija el uso de la vivienda sin cobrarle contraprestación alguna, usted podría formalizar un contrato de comodato, el cual se encuentra regulado en el artículo 1.740 del Código Civil, y se entiende como aquel por el que una de las partes se obliga a entregar a la otra una cosa no fungible para que esta última la use, de forma gratuita, por cierto tiempo, y transcurrido este, se la devuelva.
Se trataría de un contrato principal, real, gratuito, unilateral y temporal que solo da derecho al uso de la cosa, tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 143/2007, de 5 de junio de 2007.
En conclusión, el contrato que usted deberá realizar dependerá de en qué condiciones desea cederle el uso del inmueble a su hija, si de manera gratuita o no. En caso de que sea bajo una remuneración, deberá celebrar un contrato de arrendamiento, regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en caso de que el uso sea gratuito, lo recomendable sería celebrar un contrato de comodato bajo las reglas establecidas en el Código Civil, y siempre con el fin de evitar futuros conflictos, será aconsejable formalizarlo por escrito para que queden las condiciones plasmadas.
Presidente de la comunidad de vecinos
¿Pueden obligar a ser presidente de la comunidad de vecinos al hijo de la propietaria de un inmueble con 96 años de edad y elevado grado de dependencia? El hijo no es copropietario de la vivienda, pero sí está empadronado allí y es su domicilio fiscal.
La Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal no establece ningún límite de edad para el nombramiento de cargo de presidente, tan sólo impone la condición de ser propietario de uno de los inmuebles del edificio para ejercer tal cargo, tal y como se señala en el apartado segundo del artículo 13 al mencionar que “el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo”.
No obstante, la junta de propietarios puede adoptar un acuerdo mayoritario que exima a los mayores de elevada edad de ejercer el cargo de presidente de la comunidad. Si bien es cierto que el presidente debe ser elegido entre el resto de propietarios de los inmuebles, ya que son los únicos que pueden ostentar tal cargo.
Así lo afirma la jurisprudencia, al proclamar que ni el cónyuge ni los descendientes del propietario pueden ejercer el cargo de presidente o vicepresidente de la comunidad, al no ostentar el título de propietarios del mismo. Por tanto, si se configura algún pacto entre los propietarios por el que se nombre presidente a una persona que no puede serlo, se entiende que dicho acuerdo es nulo de pleno derecho, ya que la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se establece algún acuerdo contrario a sus principios, no despliega sus efectos, dado que no se trata de un acuerdo subsanable ni convalidable.
Por tanto, los hijos o descendientes del propietario de un inmueble no pueden ostentar el cargo de presidente de la comunidad de vecinos si no son, a su vez, titulares del mismo. Siendo caso distinto que, debido al grado de dependencia de la propietaria, se declarase al hijo como su tutor, pudiendo actuar este en su representación en caso de que se nombrase a su madre presidenta de la comunidad.
*Garbiñe Martínez Zalaya y Clara Gómez Mateos, abogados de Lean Abogados.
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